REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 29 de Febrero 2.016
205° y 156°.
Vista la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.016, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, con el carácter expresado en autos, donde promueve la prueba de cotejo, sobre las firmas del documento privado denominado ADENDUM marcado con la letra “A2”. Al efecto indicó como documento indubitado el documento privado de opción de compra-venta suscrito en fecha 7-3-2.013, entre los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, que acompaña en original marcado con la letra “B”. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
La prueba de cotejo contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad determinar si la rubrica que aparece en el documento ha sido estampada o no, por el que negó su firma.
En este sentido el referido artículo dispone: “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
De la norma antes transcrita se puede inferir que para que pueda promoverse la prueba de cotejo y antes la imposibilidad de practicar esta si fuese el caso utilizar la de testigo, la parte a quien se le endilgue la autoría de un documento privado o la de algún causante suyo, debe desconocerlo, este desconocimiento deberá hacerse formalmente de manera expresa.
Ahora bien, en el caso de marras, de una revisión del escrito de impugnación y oposición a las pruebas de los demandados, presentado por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, se puede observar, que el mismo procedió a impugnar la prueba documental marcada con la letra “A2” el cual fue producido como prueba documental en original.
En cuanto a este medio de ataque, el ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La parte que quiere servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”
De lo antes transcrito queda claro que existen dos oportunidades dentro de nuestro ordenamiento jurídico para la promoción de la prueba de cotejo, la primera cuando a la parte que se le endilgue la autoría de un documento privado o la de algún causante suyo, desconoce en forma expresa su contenido y firma; y la segunda, cuando es impugnada las copias o reproducciones fotográficas, ó fotostáticas de un documento que se pretenda hacer valer en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de una revisión del escrito de promoción de prueba de cotejo, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se puede evidenciar que el mismo, promueve tal emblemático medio probatorio sobre las firmas del documento privado denominado ADEDUM, con el propósito de demostrar a este Juzgado la autenticidad y el debido reconocimiento del mismo. Por consiguiente, para que este medio probatorio se admitido en los términos en que fue promovido, previamente debe efectuarse el desconocimiento expreso del contenido y firma del documento promovido anteriormente citado, por quien lo suscribió o por algún causante de este; lo que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto de la revisión del escrito denominado DE LAS IMPUGNACIONES Y OPOSICIONES A LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS, no se evidencia que en el mismo, se haya desconocido en forma expresa el contenido y firma del citado documento denominado ADEDUM, por tal razón, y a la luz de lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la admisión y evacuación de la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.016. ASÍ SE ESTABLECE.