REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 205° y 156°
Visto con Informe
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DALAL EL LANDEN EL GHAZAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.035.764, domiciliada en la Calle Bolívar, Edificio Parque Residencial Margarita, Torre “B”, apartamento PH-1, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DELFINA PÉREZ DE ABRANTES y MONICA BETHANIA SORIANO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.307.502, y 13.252.958, con inpreabogado nros. 36.804, y 128.500, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte nro. 0224-0000121.
I.D) DEFENSORA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.036.015, con inpreabogado nro. 112.496.
II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, contra el ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte nro. 0224-0000121.
En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y admite la misma por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
En fecha 07 de noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Dalal El Laden El Ghazaoui, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confiere poder apud-acta a la abogada Delfina Pérez. En esa misma fecha el secretario de este Tribunal dejó constancia del poder que antecede y lo certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Delfina Pérez, en su carácter de apodera judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna juego de copias del libelo de demanda, del auto de admisión a fin libren las respectivas notificación al Ministerio Público y elaboren la respectiva compulsa.-
En fecha 25 de noviembre, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 29 de noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Delfina Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en esta misma fecha comparece el Alguacil de este Despacho y deja constancia en relación a la diligencia suscrita por la abogada Delfina Pérez, donde manifestó que le proporcionó los medios exigidos por la ley al alguacil a fin de practicar la diligencia pertinente a la citación-
En fecha 06 de diciembre de 2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna en un (1) folio útil boleta de notificación, firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el día 3 de diciembre de 2013.-
En fecha 06 de diciembre de 2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna en seis (6) folios útiles compulsa de citación dirigida al ciudadano Felipe Martínez Alvarado, en la dirección que le fue suministrada, lo cual no pudo realizar en virtud que no se encontraba.-
En fecha 13 de marzo de 2014, comparece por ante este Despacho Judicial la abogada Delfina Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quién confiere poder apud-acta a la abogada Mónica Bethania Soriano Martínez para que en esta causa la sustituya y sostenga los derechos e intereses de su poderdante. En esa misma fecha el secretario de este Tribunal dejó constancia del poder que antecede y lo certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de marzo de 2014, comparece la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 21-03-2014 y se ordena citar por cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de marzo de 2014, comparece la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia recibe cartel de citación a los fines de su publicación.-
En fecha 09 de abril de 2014, comparece la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna dos (2) ejemplares del cartel de citación, publicado los días 05 de abril de 2014, en el diario Sol de Margarita y el 9 de abril de 2014 en el diario La Hora.-
En fecha 9 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena agregar al presente expediente ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora.-
En fecha 28 de abril de 2014, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que fijó cartel de citación al ciudadano Felipe Martínez Alvarado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de mayo de 2014, comparece por ante este tribunal la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
En fecha 03 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensora judicial a la abogada Greissy Montaner, a quien se ordenó notificar a fin que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente de despacho, a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa.-
En fecha 11 de junio de 2014, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó dos (2) folios útiles boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la abogada Greissy Montaner.
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal procedió a tomarle juramento d ley a la abogada Greissy Montaner.-
En fecha 4 de agosto de 2014, siendo el día para la celebración del primer acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de de la defensora ad-lítem y la incomparecencia del ciudadano Felipe Martínez Alvarado.-
En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece la ciudadana Dalal El Laden El Ghazaoui, debidamente asistida por la abogada Mónica Soriano, a fin de solicitar, se emplace a las partes al segundo acto conciliatorio.-
En fecha 21 de octubre de 2014, se celebró el acto conciliatorio, el tribunal habiendo constatado que no hubo reconciliación alguna, emplaza a las partes para el acto de contestación de la parte demandada, en el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 29 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la contestación a la demanda, la misma se realizó consignando escrito de contestación y se solicito se continué el presente procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de noviembre de 2014, comparece la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación de antecede y resguarda los mismos para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.-
En fecha 20 de noviembre de 2014, la secretaria Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial de la parte demandada el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal ordena mediante autos agregar escritos de promoción de pruebas presentados por ambas las partes.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular, a los fines de que remita información respecto al último domicilio del ciudadano Felipe Martínez Alvarado.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal admite escrito de pruebas presentado por la apodera judicial de la parte actora abogada Mónica Soriano, y fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para la evacuación de las testimoniales.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en la persona del ciudadano Jesús María Bartolomé, se dejó expresa constancia de su comparecencia e interrogatorio.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en la persona de la ciudadana Eurania Moreno, se dejó expresa constancia de su incomparecencia, por lo que este Tribunal declaró desierto el mencionado acto.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en la persona de la ciudadana Yolanda Uribe, se dejó expresa constancia de su comparecencia e interrogatorio.-
En fecha 09 de diciembre de 2016, comparece la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se proceda a fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Eurania Moreno.-
En fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto fija la evacuación de la testigo Eurania Moreno, para el tercer día siguiente al de hoy a las diez de la mañana.-
En fecha 17 de diciembre de 2014, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia de oficio Nº 0970-15.162 de fecha 04-12-2014.-
En fecha 08 de enero de 2015, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en la persona de la ciudadana Eurania Moreno, se dejó expresa constancia de su incomparecencia, por lo que este Tribunal declaró Desierto el mencionado acto.-
En fecha 08 de enero de 2015, comparece la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se proceda a fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Eurania Moreno.-
En fecha 12 de enero de 2014, este Tribunal mediante auto fija la evacuación de la testigo Eurania Moreno, para el tercer día siguiente al de hoy a las diez de la mañana.-
En fecha 15 de enero de 2015, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en la persona de la ciudadana Eurania Moreno, se dejó expresa constancia de su comparecencia e interrogatorio.-
En fecha 04 de febrero de 2015, comparece la abogada de la parte demandada ciudadana Greissy Montaner y mediante diligencia ratifica oficio Nº 0970-15.162, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular.-
En fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto ordena ratificar el contenido del oficio Nº 0970-15.162, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular.-
En fecha 25 de febrero de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia de oficio Nº 0970-15.241 de fecha 06 de febrero de 2015.-
En fecha 17 de junio de 2015, comparece la abogada de la parte demandada ciudadana Greissy Montaner y mediante diligencia solicita abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.-
En fecha 17 de febrero de 2015, comparece la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Juez y se proceda a dictar el fallo en la presente causa.-
En fecha 19 de junio de 2015, la Juez Temporal de este Tribunal mediante auto, acuerda de conformidad con lo solicitado y se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-0343 de fecha 14-04-2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en respuesta al oficio Nº 0970-15.241.-
En fecha 30 de junio de 2015, comparece la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia reitera solicitud consignada en fecha 17 de junio de 2015.-
En fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº 0840-15-198 de fecha 15-05-2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal mediante auto ordena el desglose del expediente desde el folio (90) hasta el ciento diecisiete (117), por cuanto fue agregado erróneamente.-
En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal mediante auto ordena ratificar los oficios Nros. 0970-15.162 y 0970-15.241, de fechas 14-12-2014 y 06-02-2015, respectivamente al (SAIME), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de agosto de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia de oficio Nº 0970- 15.516, de fecha 04 de agosto de 2015.-
En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal ordena agregar oficio Nº ST-032-15 en respuesta a los oficios Nros. 0970-15.162 y 0970-15.241, de fechas 14-12-2014 y 06-02-2015.-
En fecha 24 de noviembre de 2015, comparece la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Juez, a fin de dar continuidad en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de noviembre de 2015, la juez provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que se fija para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha inclusive, para que tenga lugar la presentación de los respectivos informes.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, comparece la abogada Mónica Soriano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna en dos (2) folios útiles escrito de informes.-
En fecha 17 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto advirtió a las partes que la presente causa entró en estado de sentencia, desde el día 27 de enero de 2016 inclusive, en atención con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 14 de Junio de 2.002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIPE ARTÍNEZ ALVARADO, de nacionalidad mexicana, titular del pasaporte nro. 0224-0000121, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se desprende del acta número cuento once (111), la cual corre inserta en los folios 237 y 238, del libro de Registro Civil de Matrimonios, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Edificio Parque Residencial Margarita, Torre “B”, apartamento nro. PH-1, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado.
Que expresamente declara que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes muebles o inmuebles de ninguna naturaleza que pudieran acrecentar el patrimonio conyugal, por lo que no tenemos nada que liquidar entre ambos.
Que es el caso, que luego de varios años de casados, surgieron entre ambos serias diferencias conyugales que devinieron en conflictos constantes, afectando severamente su vida en común, ya que él no cumplía los deberes conyugales que constituyen la base de toda pareja casada; no había armonía en el hogar pues, por cualquier cosa provocaba discusiones y sus reclamos contra ella se convirtieron en una costumbre para él, una cuestión mínima desataba la ira que no podía controlar y el desamor me hacia sufrir y él se molestaba mucho si yo lloraba, pero nunca dio motivos para que el asumiera esa conducta y hay justificación pues siempre traté de complacerlo, y aunque estudiaba en la universidad, le preparaba su ropa, su comida y atendía la casa.
Que un día, la situación fue tan grave que le pidió buscar ayuda profesional de orientación matrimonial y él respondió que no quería hacer nada de eso porque ha había decidido irse de la casa.
Que pocos días después, el día 10 de diciembre de 2.010, delante de varias personas que estaban en la casa, el lo dijo de forma libre y espontánea y, simplemente, recogió todas sus pertenencias personales y se fue del apartamento, abandonando el hogar donde vivían y fijó su residencias en el edificio Residencias Miramar, Torre “A”, piso 5, apartamento A-51, calle Narváez, sector Génoves de Porlamar.
Que por todas las razones expuestas, no es posible continuar en estas condiciones en que se encuentra, por lo cual, mediante este documento demanda por divorcio a su esposo, antes plenamente identificado, en base al hecho del abandono voluntario del hogar conyugal, en el cual incurrió injustificadamente, según lo dispone la causal segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de defensora Ad-lítem, de la parte demandada ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO, contestó la demanda alegando lo siguiente:
Que en vista de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, plenamente identificada en autos, rechazó, negó, y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos e infundado los derechos invocados.
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el artículo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio la carga de la prueba corresponde al accionante quien fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario según los hechos narrados en el libelo de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FELIPE MARTINEZ ALVARADO y DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI; titular del pasaporte nro. 0224-0000121, y titular de la cédula de identidad nro. 16.035.764, respectivamente, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 2.002, folios 237 y Folio 238, con el nro. 111. De la referida documental se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DALAL LADEN EL LADEN DE ARTINEZ. De la referida documental se evidencia que la ciudadana antes citada nació el día 16-12-1.983, de estado civil Casada, que es Venezolana, y titular del nro. 16.035.764. La presente documental al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, y este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
3.- Copia del pasaporte nro. 02240000121. De la referida documental se evidencia que el ciudadano MARTINEZ ALVARADO FELIPE, es de nacionalidad Mexicana, nacido el 13-12-1.965. La presente documental al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, y este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
4.- Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, y el ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO, de nacionalidad mexicana, titular del pasaporte nro. 0224-0000121. La presente documental fue valorada precedentemente al momento de dar valor probatorio a las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
5.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS MARÍA BARTOLOME ADRIAN, EURANIA MORENO URBAEZ y YOLANDA URIBE NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.756.815, 11.539.192, y 10.824.012, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindieron sus declaraciones los testigos señalados. En cuanto a las deposiciones del testigo JESÚS MARÍA BARTOLOME ADRIAN, antes identificado, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, y el ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO; que el motivo de la separación de los ciudadanos antes mencionados era que había por parte del señor Felipe una cierta incomodidad en cuanto a las costumbres y forma de vida en Venezuela y era una especie de fricción entre la pareja; que entre ellos había fricción por las costumbres de ellos; que le comento el señor Felipe que se fue de la casa donde vivía el matrimonio; que el interpreta que había incomodada entre la pareja; que le consta que el señor Felipe estaba viviendo en otro lugar porque el le dijo que estaba viviendo en Porlamar; que no es amigo como tal de los integrantes del matrimonio; que en lo absoluto tiene interés particular en las resultas de este Juicio. En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano JESÚS MARÍA BARTOLME ADRIAN, demuestran desconocimiento de los hechos discutidos o controvertidos en el presente juicio. Además en sus declaraciones, el hizo referencia a los comentarios que le realizó el cónyuge demandado FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO. En consecuencia, este Tribunal desecha las presentes testimonios para probar el “abandono voluntario”, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los conocimientos del referido testigo sobre lo debatido en el presente juicio se basan en los comentarios realizados por el cónyuge demandado. Así se decide.-
En cuanto a las deposiciones del testigo YOLANDA URIBE NUÑEZ, antes identificada, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce de vista trato y comunicación a los señores DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, y FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO; que si le consta que ellos discutían porque el le restauró un cuadro y frente de el discutieron; que si le consta que el señor Felipe abandonó a su esposa por voluntad propia porque el fue a buscar un pago a la nueva casa; que no es amiga de los integrantes del matrimonio; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las deposiciones del testigo EURANIA TRINIDAD MORENO URBAEZ, antes identificada, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, y FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO; que varias veces tenían discusiones, que el siempre levantaba mucho la voz y le gritaba, y la señora siempre se veía callada y triste; que ella se enteró que el señor había abandonado a la Sra. Dalal; que ellos siempre estaban discutiendo, que el señor era el que siempre le gritaba a la señora delante de los demás; que ella vivió varios meses en el mismos edificio, y escuchábamos las discusiones de ellos, que un día el señor Felipe dentro de la discusión le dijo que se iba de la casa, que el quería ser libre, que se iba, y al rato los vecinos vieron que el se iba con sus maletas; que un día se lo consiguió, se saludaron y le preguntó y le dijo que se había mudado a Porlamar, a la calle Narváez si mal no recuerda; que solo es conocido de los integrantes del matrimonio; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. En cuanto a las declaraciones rendidas por e la ciudadana EURANIA TRINIDAD MORENO URBAEZ, demuestran desconocimiento de los hechos discutidos o controvertidos en el presente juicio. Además en sus declaraciones, hizo referencia a que se enteró que el demandado había abandonado, y que los vecinos vieron cuando el se iba con sus maletas. En consecuencia, este Tribunal desecha las presentes testimonios para probar el “abandono voluntario”, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los conocimientos del referido testigo sobre lo debatido en el presente juicio se basan en los comentarios de vecinos y porque se enteró, lo que evidencia que el citado testigo es referencial ya que no presenció con sus sentidos el abandono pretendido del cónyuge demandado. Así se decide.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Originales de las facturas nros. 1745, 0231, y 0275, emanadas de Servicio de Taxi, Rafael Guía, Servicio de Taxi Enrique Martorell Ortega, y, servicio de Taxi, Yeen Mocher Rivas González. De la referida documental se evidencia que la mismas fueron elaboradas por terceros ajenos a la presenta causa, debiendo ser ratificadas en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificadas las mismas debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2.- Promovió, reprodujo e hizo valer los medios de prueba documentales que acompaña al escrito de contestación a la demanda, es decir las facturas del servicio de transporte que utilizó para trasladarse al domicilio de sus defendidos para su localización, marcadas D1, D2, y D3. A las referidas documentales este Tribunal le negó valor probatorio al omento de valorar los instrumentos consignados con la contestación a la demanda. Así se establece. -
INFORMES:
3.- Comunicación remitida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Región Insular, a fin de que informe a este Juzgado, a la mayor brevedad, sobre el último domicilio registrado, los datos filiatorios y movimiento migratorio del ciudadano FELIPE ARTÍNEZ ALVARADO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, e identificado con el Pasaporte nro. 0224-0000121. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 191, de la primera pieza, respuesta de la Registradora Pública del Municipio Libertador, del Estado Mérida; informando: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación nro. 15.241, expediente nro. 24.824, de fecha 06-02-2015, y recibido en esta Dirección el 16-3-2.015, y atendido a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficinal nro. 5.890 de fecha 31 de Julio de 2008, se permite transcribir los datos filiatorios que registran al ciudadano (a), FELIPE AGUSTIN MARTINEZ ALVARADO.// CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-773.167, NOMBRE DE LOS PADRES: MARTINEZ FELIPE Y ALVARADO PETRA MARGARITA.// LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CIUDAD BOLIVAR MUNICIPIO BOLIVAR, DISTRITO HERES ESTADO BOLIVAR EL 04-03-1.925.// ESTADO CIVIL: SOLTERO.// DOCUMENTOS PRESENTADOS: LIBRETA MILITAR N° 010901, EXPEDIDA EN LA CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.// DOMICILIO: CIUDAD BOLIVAR AVENIDA SIGAR CASA N° 40, BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.// Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Para decidir, este Juzgado observa:
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario…”

La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una o moral o afectiva otra, ya que en toda instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
La parte actora en su libelo de demanda invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, alegando que el demandado luego de varios años de casados, surgieron entre ambos serias diferencias conyugales que devinieron en conflictos constantes, afectando severamente nuestra vida diaria en común, ya que él no cumplía los deberes conyugales que constituyen la base de toda pareja casada; que el día 10 de diciembre de 2.010, delante de varias personas que estaban en la casa, en forma libre y espontánea simplemente recogió todas sus pertenencias personales y se fue del apartamento, abandonando el hogar donde vivíamos.
Por su parte la Defensora Ad-lítem, de la parte demandada, negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuesto en el libelo de la demanda.
Establecido lo anterior, en el caso de marras, no emerge prueba alguna que el ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO, haya abandonado el hogar conyugal, ya que el accionante con las pruebas evacuadas no llegó a demostrarlo, significado entonces, que el resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso, lleva a la convicción de quien aquí decide, de que la parte actora no demostró la causal invocada para que proceda la extinción del vinculo conyugal.
Del material probatorio analizado y valorado por esta Juzgadora, solo quedó demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, y FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 3, del presente expediente, y que los referidos ciudadanos tenían frecuentes discusiones, demostrado de las testimoniales evacuadas a la ciudadana YOLANDA URIBE NUÑEZ, que este Tribunal valoró de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los antes expuesto, la parte actora incumplió con su carga probatoria, al pretender comprobar sus argumentos a través de pruebas testimoniales que al momento de emitir juicio sobre su valoración fueron rechazadas por esta Juzgadora al considerar que los testigos evacuados fueron referenciales ya que sus dichos fueron basados en comentarios e información obtenida por el cónyuge demandado y por vecinos, en consecuencia, los medios traídos a los autos no prueban nada respecto a la causal invocada, la cual debe ser probada por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante demanda el abandono voluntario que según sus dichos incurrió su cónyuge, pero no probó nada al respecto, en consecuencia, debe declarase sin lugar tal solicitud invocada por la parte actora. Así se decide.-
Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo a la demanda que por divorcio interpusiera la ciudadana DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, contra el ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO, con fundamento a la causal 2° del artículo 185, del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, siendo carga de la parte actora, efectuar la comprobación respectiva de los mismos en el lapso probatorio, Bajo tales apreciaciones, en vista de que el demandante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal alegada como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de la demanda, la acción propuesta debe ser desestimada. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, contra el ciudadano FELIPE MARTÍNEZ ALVARADO, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. -
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el Juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes febrero del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.