REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 8.645
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.749.321 y 10.785.450 domiciliados en la ciudad de Porlamar.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, LJUBICA JOSIC RAMIREZ y ALEJANDRO CANONICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 16.336.350, 11.145.007 y 11.143.104, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 115.010, 69.418 y 63.038, respectivamente.-
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BONELLI, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 28 de abril de 1997, bajo Nº 622, tomo 08-A, representada por su apoderado general Dr. EMILIO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.946.145.-
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARÍA SALOME VELÁSQUEZ, JEAN LAREZ y PIERO JOSÉ D’ELISIO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nº 16.546.165, 17.417.696 y 11.313.190, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.807, 134.360 y 68.759, también respectivamente.-
II) MOTIVO DEL JUICIO: OFERTA REAL
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicio la presente la causa por de solicitud de OFERTA REAL propuesta por los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, a favor de la Sociedad Mercantil BONELLI, C.A., presentada para su distribución en fecha 24-05-2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, y asignado con el Nº 1 a este Juzgado. Desprendiéndose de las actuaciones en la causa:
Que por auto de fecha 30 de junio de 2007, que se ordeno darle entrada a la presente solicitud, y en virtud de ello, con posterioridad por auto de fecha 6 de junio se admite la solicitud, y se ordena que la misma proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. (F. 15-16).-
En fecha 18 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para el traslado del tribunal a los fines de la oferta real de pago, y en virtud de que no compareció el oferente, se declaro desierto el acto. (F. 17).-
En fecha 27 de junio de 2007, las partes actoras confieren poder apud acta a los ciudadanos ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMIREZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, todos venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 63.038, 69.3418 y 115.010, respectivamente. La secretaria de este Juzgado deja constancia de lo actuado en su presencia (F. 18).-
En fecha 27 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se fije nueva oportunidad a los fines de que se practique la oferta real y depósito (F.19).-
Por auto de fecha 6 de julio de 2007, se ordena fijar nueva oportunidad para la práctica de la oferta real y depósito al tercer día de despacho siguiente (F. 20).-
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, se ordena diferir la practica de la oferta real y depósito para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha (Folios 21).-
En fecha 23 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la oferta real de pago se declara desierto en vista de que la oferente no estaba presente. (F. 22).-
En fecha 25 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se fije otra oportunidad a los fines deque se practique la oferta real de pago (F. 23).-
Por auto de fecha 1 de agosto de 2007, se ordena fija al cuarto día de despacho la práctica de la oferta real de pago (f. 24).-
En fecha 9 de agosto de 2007, comparece el abogado Emilio Real, quien expone que su mandado le fue revocado y solicita que el tribunal se abstenga de trasladarse. (F. 25).-
En fecha 9 de agosto de 2007, la apoderada judicial de los oferentes, solicitando que se continué el procedimiento de oferta real y depósito, y deja constancia de copia de cheque de gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil BONELI, C.A. (F. 26-27).-
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se insta a los oferentes a suministrar la dirección de la sociedad mercantil BONELI, C.A., a los fines concernientes de la practica de oferta real y depósito (F. 28).-
En fecha 17 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte oferente, manifiesta la dirección de la sociedad mercantil BONELI, C.A., y solicita que se fije la oportunidad a los fines de que se practique la oferta real y depósito. (F 29).-
En fecha 17 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la oferente solicita que el tribunal le otorgue copias certificadas (F. 30).-
En fecha 18 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte oferente, sustituye poder en los ciudadanos GIULIA LA ROSA y GUSTAVO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.426 y 127.307 (F. 31).-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se expiden copias certificadas (F. 32).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se ordena fijar para el cuarto día de despacho la práctica de la oferta real de pago y depósito (F. 33).-
En fecha 30 de octubre de 2007, se traslada el tribunal a la dirección indicada a los fines de que se practique la oferta real de pago y depósito, a la Sociedad Mercantil BONELI, C.A., se dejo constancia de que nadie respondió al llamado de la autoridad judicial ni se apersono alguien al lugar, y se ordena librar oficio al Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para requerir el domicilio fiscal a objeto de la notificación (F. 34-42).-
En fecha 30 de octubre de 2007, se libra oficio al Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 43-44).-
En fecha 12 de noviembre de 2007, el alguacil de este juzgado, consigna copia de recibo del oficio dirigido al SENIAT (f. 45-46).-
En fecha 29 de noviembre de 2007, se ordena agregar oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DAC/2007-E-14741, emanado del SENIAT (F. 47-49).-
En fecha 8 de enero de 2008, la apoderada judicial de la oferente, solicita que el tribunal ordene el depósito de la cantidad ofrecida (f. 50).
En fecha 4 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte oferente, consigna cheque de gerencia a nombre de este Juzgado a los fines de que se ordene el respectivo depósito (F. 51-52).-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se fija a séptimo día de despacho la oportunidad para la oferta real de pago (F. 53).-
En fecha 25 de noviembre se declara desierto el acto de oferta real de pago (f. 54).-
En fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la oferente, solicita que el juez se aboque a la presente causa (F. 55).-
Por auto de fecha 8 de enero de 2009, el juez MARCO ANTONIO GARCIA, se aboca a la presente causa (f. 56).-
En fecha 30 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte oferente, solicita al tribunal fije nueva oportunidad a los fines de que se practique la oferta real de pago (F. 57).-
Por auto de fecha 6 de febrero de 2009, se fija al sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha para que se efectué la practica de la oferta real de pago (F. 58).-
En fecha 17 de febrero de 2009, se traslada el tribunal a la dirección indicada a los fines de hacerse la oferta real de pago y la entrega del cheque, en virtud de ello, se deja constancia en acta que el local cuyo dirección Fiscal fue suministrada por el SENIAT, se encuentra desocupado, y se ordena que se libre boleta de notificación y se fije en las puertas del local desocupado en vista de que el seguridad que se identifico como MIUEL ANGEL FUENTES, indico que el local aun es propiedad de la sociedad mercantil BONELI, C.A., en este misma fecha se libro las notificaciones (F. 59-62).-
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se ordena abrir una cuenta en el banco BANFOANDES a nombre de la Sociedad Mercantil BONELI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio a los fines de que se aperture la cuenta en mencionada entidad bancaria (F. 63-66).-
En fecha 27 de marzo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna copia recibida de oficio dirigida al banco BANFOANDES (F. 67-69).-
Por auto fecha 31 de marzo de 2009, se ordena la citación de la sociedad mercantil BONELI, C.A., en la persona de su director el ciudadano LORENZO BONELLI (F. 70-71).-
En fecha 3 de abril de 2009, el ciudadano LORENZO BONELLI, se da por citado; en esta misma fecha (3-4 2009), confiere poder apud acta en los abogados en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ, PIERO D’ ELISIO y JEAN LAREZ RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.807, 68.759 y 134.360, respectivamente. La secretaria dejo constancia de lo actuado en su presencia (F. 72-75).-
Por auto fecha 7 de abril de 2009, se ordena agregar copias de libretas de cuenta debidamente actualizada la cual se aperturó en el banco BANFOANDES (76-80).-
En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, expone razones y alegatos contra la oferta real en la cual rechaza oferta real de pago. (F. 81-83).-
En fecha 21 de abril de 2009, la apoderada judicial de la oferente consigna escrito de promoción de pruebas (f. 84-107).-
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se admiten las pruebas de la parte actora en sus capítulos 2, 3, y se fija oportunidad para la testimonial del ciudadano EMILIO REAL. (F. 108-109).-
En fecha 24 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de prueba (F. 110-114).-
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se admiten las pruebas de la parte demandada, en las referidas en el capitulo 1, 2, 3 y 4, fijándose oportunidad para la evacuación de la testimonial de la misma, y en cuanto a la prueba que promueve en el capitulo 5º, se niega por cuanto se considera ilegal (F. 115-116).
En fecha 30 de abril de 2009, siendo oportunidad fijada para que se evacue la testimonial promovida por la parte actora, se declara desierto (F. 117).-
En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, insiste en hacer valer los instrumentos producidos (F. 118).-
En fecha 5 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte beneficiada, ratifica que impugna los recibos que corren e los folios 100, 101, y 102, marcadas con las letras “C, D y E”, así como las que corren en los folios 103, 104, y 105 marcadas con las letras “F, G, y H” (F. 119-120).-
En fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, insiste en todas y cada una de las documentales impugnadas y tachadas por la parte beneficiada (Fs 121).
En fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la beneficiada, ratifica la impugnación de las documentales referidas en la diligencia de fecha 5-05-2009 (F. 122).-
En fecha 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, expone mediante escrito que se tenga como reconocido los instrumentos promovidos y sean valorados en su integridad en virtud de que no fue presentada formalmente la tacha (F. 123-127).-
En fecha 14 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna copa de boleta de notificación dirigida al abogado en ejercicio EMILIO REAL, (F. 128-129).-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se ordena agregar a autos copias de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual se encuentra en el Banco BANFOANDESA (F. 130-132).-
En fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que reanalicen que los oferentes no tienen como probar el pago (F. 133-137).-
En fecha 18 de mayo de 2009, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano EMILIO REAL, se deja constancia de su comparecencia así como la de los apoderados judiciales de las partes, y de que se le pregunto si reconocía o no los documentos que le fueron puesto en manifiesto dejando constancia en acta, de lo expuesto por el mismo (F. 138-140).
En fecha 12 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se dicte sentencia en la presente causa (F. 141).-
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, se ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorros, debidamente actualizada (f. 142-144).-
En fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se dicte sentencia (f. 145).-
En fecha 28 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, expone que existe una prejudicialidad de carácter penal en la causa. (F. 146-147).-
En fecha 8 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se pronuncie el tribunal sobre la procedencia o no de la oferta real de pago (F. 148-150).-
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, se ordena agregar copias de libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada (F. 151-153).-
En fecha 13 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se le devuelva instrumento bancario identificado con el Nº 00002405, girado contra el banco de Venezuela S.A., que consta en autos (F. 154).-
En fecha 13 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que la juez se aboque al conocimiento de la causa (F. 155).-
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, la Juez Cristina Beatriz Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y se ordena la notificación de la parte demandada, cediendo diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, así como el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 156-157).-
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se ordena la certificación por secretaria del instrumento cambiario que reposa en la caja de seguridad de este Juzgado, signado con el Nº 00002405, del Banco de Venezuela. (F. 158).-
En fecha 19 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de que retira las copias certificadas solicitadas con anterioridad (F. 159-160).-
En fecha 29 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna cheque de gerencia identificado con el Nº 00003155, librado en el Banco de Venezuela, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 161-162).-
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, se ordena hacer depósito de cheque de gerencia a la cuenta de ahorro en la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. (F. 163).-
En fecha 10 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación sin firmar debido a que la Sociedad Mercantil no tiene poder en el ciudadano EMILIO REAL (F. 164-166).-
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se ordena agregar copia de libreta actualizada (F. 167-169).-
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se ordena librar oficio a entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, antes BANFOANDES, a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de realizarlos reintegros correspondientes de los debitos por impuestos sobre la renta que se ha realizado en la cuenta de ahorro Nº 0007-0076-210060212375. (F. 170-172).-
Por auto de fecha 13 y 17 de mayo de 2010, se ordena agregar a los autos copia de la libreta de cuenta de ahorro actualizada (F. 173-178).-
En fecha 9 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se dicte sentencia (F. 179).-
Por auto de fecha 23 julio de 2010, se ordena agregar a los autos copia de la libreta de cuenta de ahorro actualizada (F. 180-181).-
En fecha 14 de octubre y 18 de noviembre 2010 se ordena agregar a los autos copia de la libreta de cuenta de ahorro actualizada (f. 182-187).-
En fecha 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna copia simple de documento marcado con la letra “A”. (F. 188-207).-
En fecha 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que el tribunal se sirva de dictar sentencia (F. 208).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (OFERENTE).
El apoderado judicial de la parte oferente, alega que sus representadas, en fecha 26-5-2006, suscribieron contrato de compra venta con la empresa BONELLI, C.A., representada por su apoderado general EMILIO REAL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.946.145, sobre los bienes muebles que se describen en el contrato.
Que “en el instrumento que suscriben, se estableció el precio de venta de los bienes muebles, y se pacto el mismo en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) con la reconversión ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales serian cancelados en cuatro (4) cuotas trimestrales cada una de ellas por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ahora veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), debiendo pagar la primera cuota el 10 de junio, el 10 de septiembre, el 10 de diciembre del año 2006, y 10 de marzo de 2007”.-
Que “en fecha 10 de marzo de 2007, se vencía la última cuota de pago, para saldar la deuda de la empresa BONELLI C.A., procedimos a ocurrir ante el apoderado general de la empresa a cancelar la última cuota y éste se negó a recibir el pago”.
Que igualmente en fecha 29 de junio de 2006, suscribieron con la antes mencionada empresa, representada por su apoderado general EMILIO REAL, un contrato de venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un galpón destinado “Conjunto Industrial Chaguaramos” situado en la población de San Antonio en la jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Cuyo precio del inmueble estaba convenido entre la partes por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00)ahora doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) los cuales cancelo a la empresa BONELLI C.A., la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs.132.500.000,00) ahora (Bs. 132.500,00), y el saldo restante seria pagado sin intereses de ningún tipio en tres (3) cuotas cada una de ellas en la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00) ahora (Bs.22.500,00), con fecha de vencimiento los días 10 de septiembre de 2006, 10 de diciembre de 2006 y 10 de marzo de 2007, y que cada pago debía realizarse en la oficina del abogado Emilio Real en su carácter de apoderado judicial de la empresa. Y por cuanto desde la fecha en que se venció la última cuota y debido a la negativa de recibir el dinero, por parte del apoderado de la sociedad mercantil BONELLI C.A., en la persona de su apoderado por mandato de la misma, es que solicita que se practique la oferta real de pago y deposito de conformidad con el procedimiento en el artículo 819, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la oferta real de pago en la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares ( Bs. 22.500.000,00) ahora veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (OFERIDA).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, alega el apoderado judicial de la parte beneficiada, que rechaza la oferta real de pago por ser nula y niega y contradice los alegatos esgrimidos por la parte oferente, por cuanto no le adeudan la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500,00) sino que le adeudan la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) más los respectivos intereses y la indexación monetaria correspondiente. Por cuanto la opción a compra del galpón de fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 38, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Le adeudan aún noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) anteriormente noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) habiendo incumplido en la totalidad con el respectivo contrato de opción a compra venta, y de la venta de bienes de muebles de fecha 26 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando bajo el Nº 32, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por un monto de ochenta mil bolívares (80.000,00) y es por lo cual solicitan que el mismo reintegre en su oportunidad las maquinarias de su propiedad, que poseen ilegítimamente sin pagar precio alguno, los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO Y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, aunado a eso que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse ante la Fiscalía 46 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente 17F45123-08 que intentó su representada contra los ciudadanos antes mencionados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO:
1.- Documento en su original la cual riela en los folios 6 al 9, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, quedando anotada bajo el Nº 32, tomo 45, de fecha 26 de mayo de 2006, contentivo del la compra venta que realiza la Sociedad Mercantil BONELLI, C.A., representada en ese acto por el ciudadano EMILIO REAL, titular de la Cedula de Identidad V- 4.946.145, condición que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 18-4-2006, anotada bajo el Nº 11, tomo 34, dando en venta pura y simple a los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, quienes son titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.749.3321, y 10.785.450, respectivamente, de una máquina con disco deslizante longitudinal automática, una prensa a calor marca SIMI, de 5 PISOS, una escuadra automática con control remoto y tablero electrónico, una máquina Escopladora para cerraduras, un taladro pedestal, un torno automático marca ELIO VALERI, tres mesas de trabajo, un trompo marca INVINCIBLE, una trozadora pequeña, una sierra de cinta de 80, marca CENTAURO, una trozadora radial tops 45016P521320, una base circular 120x120, una base circular ESKA 1244, una cantadora de 40 cm., SCMF4L, una cepilladora INVICIBILE, scm 720, una lijadora de banda M300, una escopladora PADE CM5, una encoladora ARRULLO, un trompo INVENCIBILI SCMT 120, un compresor grande serial C-9690-47473, un trompo fresa con mechas. Por un precio total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que será pagada en cuatro cuotas trimestrales de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) estableciendo fechas de cuotas a partir de 10 de junio de 2006, y que la falta de pago de dos cuotas dará lugar a la acción de resolución de contrato. El cual no fue tachado de falsedad en la oportunidad correspondiente y es por lo cual se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Comunicación emanada del ciudadano Ricardo E. Rivas Díaz, Contador Público, CPC. 57.664, hacia el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-5-2.006, anexando Inventario de equipos. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3- documento marcado con la letra “B”, protocolizado por ante la oficina de registro del Municipio autónomo de Mariño del estado nueva esparta, bajo el Nº 24, folios 205 al 210, protocolo primero tomo 31, de fecha 29-06-2006, contentivo de compra venta que realiza el ciudadano EMILIO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.946.145, en representación de la Sociedad Mercantil BONELLI, C.A., a los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.749.321 10.785.450, respectivamente, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la sociedad mercantil antes mencionada, sobre un inmueble constituido por un galpón, destinado para uso de almacenaje comercial e industrial distinguido con el Nº G-4 el cual forma parte del “Conjunto Industrial Chaguaramos”, situado en la población de San Antonio Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, construido dicho conjunto en una parcela de terreno identificada como lote Nº 1 formado a su vez por cuatro lotes que en conjunto tienen una superficie de dieciséis mil metros cuadrados, (16.00mts2) el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el Nº 27, folios 72 al 93, protocolo primero tomo 3º del tercer trimestre del citado año de la cual se puede leer parcialmente parte del mismo de la siguiente forma: “El precio convenido por las partes para la presente negociación es la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) de los cuales mi representada ha recibido de manos de los compradores con anterioridad que este acto, la cantidad de ciento diez millones de bolívares (110.000.000.00) en dinero efectivo, de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción y el saldo restante, es decir la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000.00) será pagada por los compradores de la siguiente manera: a) la cantidad de veintidós millones quinientos bolívares (Bs. 22.500.000,00) la recibo para mi representada de manos de compradores al momento de la suscripción o firma del presente documento, dinero efectivo, de curso legal en el país a mi entera, plena y cabal satisfacción; b) la suma de sesenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 67.500.000,00) será pagada sin intereses de ningún tipo en tres (3) cuotas cada una de ellas por la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs.22.500.000,00) con fecha de vencimiento respectivamente los días 10 de septiembre de 2006, 10 de diciembre de 2006 y 10 de marzo de 2007. El pago de las mencionadas cuotas lo harán los compradores en la oficina del Dr. Emilio Real…” El presente documento no fue tachada de falsedad ni desconocida en la oportunidad correspondiente y es por lo cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma: “…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).
Nuestro ordenamiento legal y reiterada doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en afirmar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición: “…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).
Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago, y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, que a continuación se señalan:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Y por consiguiente el artículo 1.308 ibídem, señala que:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2002, dejó sentado respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, lo siguiente:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
Antes de pasar analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en este juicio debe este Tribunal revisar si se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y en atención al marco legal establecido pasa este Tribunal a verificar cada uno de los supuestos establecidos en el citado artículo del nuestra Ley sustantiva.
En cuanto a la primera exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del Código Civil), se desprende que las oferentes ciudadanas CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JÓSE JACOBS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.749.321 y 10.785.450, respectivamente, adquirieron por venta pura y simple realizada por la sociedad mercantil BONELLI, C.A., los bienes muebles descritos a continuación: A) Una máquina con disco deslizante longitudinal automática. B) Una prensa a calor marca SIMI de 5 pisos; C) Una escuadra automática con control remoto y tablero eléctrico; D) Una máquina escopladora para cerraduras; E) Un taladro de pedestal; F) Un torno automático marca Elio Valeri, G) Tres mesas de Trabajo; H) Un trompo marca INVINCIBLE; I) Una trozadora pequeña; J) Una sierra de cinta de 80, marca CENTAURO; K) Una trozadora radal tops 45016P521320; L) Una base circular 120x120; M) Una base circular ESKA 1244; N) Una canteadora de 40 cm. SCMF4L; Ñ) Una cepilladora INVICIBLRE scm720; O) Una lijadora de banda M300; P) Una escopladora PADE CM5; Q) Una encoladora ARRULLO; y R) Un trompo INVENCIBILI, SCM T 120; s) Un compresor grande, serial C-9690-47473; Un trompo Fresa con mechas, por un precio total de venta de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), que serán pagados en cuatro (4) cuotas trimestrales de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, 00), debiendo pagar la primera cuota el día 10 de Junio de 2.006; y, Un (1) Galpón destinado para uso de almacenaje comercial e industrial distinguido con el Nº G-4, el cual forma parte del Conjunto Industrial Chaguaramos, situado en la Población de San Antonio Municipio García de este Estado, construido dicho conjunto industrial en una parcela de terreno identificada como lote N° 1, formado a su vez por cuatro (4) lotes que en conjunto tienen una superficie de Dieciséis Mil metros cuadrados (16.000 Mts2), con un precio convenido para esa negociación en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00); mediante contratos de compara-venta el primero de fecha 26 de Mayo de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, inserto bajo el Nº 32, Tomo 45; y el segundo documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29-6-2.006, anotado Bajo el Nº 24, Folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre de 2.006, respectivamente. De los anteriores documentos que fueron valorados previamente por este Tribunal se puede evidenciar que la presente oferta fue realizada a favor del acreedor capaz de exigir, encontrándose cumplido el primer requisito. Así se establece.-
Respecto a la segunda exigencia, observa esta Juzgadora que en el escrito de oferta real de pago, agregado al expediente, y de las documentales acompañadlas al mismo (F. 5 al 7 y 10 al 14), se desprende que las oferentes ciudadanas CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, son personas capaces de pagar por ser las adquirientes de los bienes muebles e inmuebles descritos en los documentos de compara-venta de fecha 26 de Mayo de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, inserto bajo el Nº 32, Tomo 45; y, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29-6-2.006, anotado bajo el Nº 24, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre de 2.006, respectivamente, evidenciándose el cumplimiento de la segunda exigencia contemplada en el artículo 1.307 del Código Civil. Así se establece.-
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el escrito de ofrecimiento Real de Pago, los oferentes ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, colocaron a disposición del Tribunal de la causa, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (20.000.000, 00), y VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 22.500.000,00) hoy, VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs. 20.000,00) y VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 22.500,00).
Observa también esta juzgadora, que en la presente oferta, el apoderado judicial de la parte oferida rechazó la oferta real de pago por ser nula y niega y contradice los alegatos esgrimidos por las oferentes por cuanto los referidos ciudadanos no solo adeudan cuarenta y dos mil quinientos bolívares, (Bs. 42.000, 00), sino que adeudan la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (170.000,00), más los respectivos interés y la indexación monetaria correspondiente.
En este sentido considera esta juzgadora, que las oferentes tal como se observa en el libelo ofrecen en pago la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.20.000.000,00) y VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.22.500.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) y VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.22.500,00), cantidades éstas que según sus dichos, adeudan por concepto de pago de la última cuota correspondiente a las compras realizadas según documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, inserto bajo el Nº 32, Tomo 45; y, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29-6-2.006, anotado bajo el Nº 24, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 31, segundo Trimestre de 2.006, respectivamente, manifestando que dichas cantidades constituyen el pago de dichas cuotas y que el mismo no se puede efectuar por negativa de la acreedora a recibirlos.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la oferta en los términos planteados, no cumple con los requisitos establecidos en su numeral 3°; esto es como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses que genere, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento, solo comprende el monto adeudado, y no comprende los intereses, gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. Así se decide.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785, estableció lo siguiente:
“…En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes…”
Atendiendo a las jurisprudencias antes transcrita, la cual comparte y acoge esta juzgadora, y visto lo especialísimo del proceso de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, es una obligación del Juez verificar, aún de oficio, previamente que se hubiese cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y verificado como está la inobservancia del cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1.307 de nuestra Ley sustantiva, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, debe este Tribunal declarar forzosamente la INVALIDEZ DE LA OFERTA REAL DE PAGO, como será señalado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.-
Ahora bien, del análisis de los requisitos exigibles, de concurrente cumplimiento para la valides de toda oferta real, quien con el carácter de Jueza suscribe, considera y concluye que en la presente pretensión de oferta real, no se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, de allí que el incumplimiento de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho, por lo que no queda otra posición a esta Juzgadora que declarar que la Oferta Real presentada es INVALIDA, de pleno derecho. Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad de dinero presentada a este Tribunal a los efectos de la oferta, por el monto de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 42.500.000,00) hoy cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.42.500,00) de la cuenta de Ahorro número 0007-0076-21-0060212375, de la Institución Bancaria Banfoandes, hoy, Banco Bicentenario, por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado. Así se establece.-
Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, y con ello la invalidez de la oferta real de pago, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades sobre el fondo del asunto, así como la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INVALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por las ciudadanas CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, a favor de la Sociedad Mercantil BONELLI, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad de dinero presentada a este Tribunal a los efectos de la oferta, por el monto de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 42.500.000,00) hoy, CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (42.500,00), depositados en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0076-21-0060212375, de la Institución Bancaria Banfoandes, hoy, Banco Bicentenario, por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado.
TERCERO: Se condena en consta a la parte oferente ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nº 8.645
CBM/ACV/Pg.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 8.645
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.749.321 y 10.785.450 domiciliados en la ciudad de Porlamar.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, LJUBICA JOSIC RAMIREZ y ALEJANDRO CANONICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 16.336.350, 11.145.007 y 11.143.104, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 115.010, 69.418 y 63.038, respectivamente.-
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BONELLI, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 28 de abril de 1997, bajo Nº 622, tomo 08-A, representada por su apoderado general Dr. EMILIO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.946.145.-
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARÍA SALOME VELÁSQUEZ, JEAN LAREZ y PIERO JOSÉ D’ELISIO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nº 16.546.165, 17.417.696 y 11.313.190, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.807, 134.360 y 68.759, también respectivamente.-
II) MOTIVO DEL JUICIO: OFERTA REAL
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicio la presente la causa por de solicitud de OFERTA REAL propuesta por los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, a favor de la Sociedad Mercantil BONELLI, C.A., presentada para su distribución en fecha 24-05-2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, y asignado con el Nº 1 a este Juzgado. Desprendiéndose de las actuaciones en la causa:
Que por auto de fecha 30 de junio de 2007, que se ordeno darle entrada a la presente solicitud, y en virtud de ello, con posterioridad por auto de fecha 6 de junio se admite la solicitud, y se ordena que la misma proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. (F. 15-16).-
En fecha 18 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para el traslado del tribunal a los fines de la oferta real de pago, y en virtud de que no compareció el oferente, se declaro desierto el acto. (F. 17).-
En fecha 27 de junio de 2007, las partes actoras confieren poder apud acta a los ciudadanos ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMIREZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, todos venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 63.038, 69.3418 y 115.010, respectivamente. La secretaria de este Juzgado deja constancia de lo actuado en su presencia (F. 18).-
En fecha 27 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se fije nueva oportunidad a los fines de que se practique la oferta real y depósito (F.19).-
Por auto de fecha 6 de julio de 2007, se ordena fijar nueva oportunidad para la práctica de la oferta real y depósito al tercer día de despacho siguiente (F. 20).-
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, se ordena diferir la practica de la oferta real y depósito para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha (Folios 21).-
En fecha 23 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la oferta real de pago se declara desierto en vista de que la oferente no estaba presente. (F. 22).-
En fecha 25 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se fije otra oportunidad a los fines deque se practique la oferta real de pago (F. 23).-
Por auto de fecha 1 de agosto de 2007, se ordena fija al cuarto día de despacho la práctica de la oferta real de pago (f. 24).-
En fecha 9 de agosto de 2007, comparece el abogado Emilio Real, quien expone que su mandado le fue revocado y solicita que el tribunal se abstenga de trasladarse. (F. 25).-
En fecha 9 de agosto de 2007, la apoderada judicial de los oferentes, solicitando que se continué el procedimiento de oferta real y depósito, y deja constancia de copia de cheque de gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil BONELI, C.A. (F. 26-27).-
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se insta a los oferentes a suministrar la dirección de la sociedad mercantil BONELI, C.A., a los fines concernientes de la practica de oferta real y depósito (F. 28).-
En fecha 17 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte oferente, manifiesta la dirección de la sociedad mercantil BONELI, C.A., y solicita que se fije la oportunidad a los fines de que se practique la oferta real y depósito. (F 29).-
En fecha 17 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la oferente solicita que el tribunal le otorgue copias certificadas (F. 30).-
En fecha 18 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte oferente, sustituye poder en los ciudadanos GIULIA LA ROSA y GUSTAVO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.426 y 127.307 (F. 31).-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se expiden copias certificadas (F. 32).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se ordena fijar para el cuarto día de despacho la práctica de la oferta real de pago y depósito (F. 33).-
En fecha 30 de octubre de 2007, se traslada el tribunal a la dirección indicada a los fines de que se practique la oferta real de pago y depósito, a la Sociedad Mercantil BONELI, C.A., se dejo constancia de que nadie respondió al llamado de la autoridad judicial ni se apersono alguien al lugar, y se ordena librar oficio al Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para requerir el domicilio fiscal a objeto de la notificación (F. 34-42).-
En fecha 30 de octubre de 2007, se libra oficio al Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 43-44).-
En fecha 12 de noviembre de 2007, el alguacil de este juzgado, consigna copia de recibo del oficio dirigido al SENIAT (f. 45-46).-
En fecha 29 de noviembre de 2007, se ordena agregar oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DAC/2007-E-14741, emanado del SENIAT (F. 47-49).-
En fecha 8 de enero de 2008, la apoderada judicial de la oferente, solicita que el tribunal ordene el depósito de la cantidad ofrecida (f. 50).
En fecha 4 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte oferente, consigna cheque de gerencia a nombre de este Juzgado a los fines de que se ordene el respectivo depósito (F. 51-52).-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se fija a séptimo día de despacho la oportunidad para la oferta real de pago (F. 53).-
En fecha 25 de noviembre se declara desierto el acto de oferta real de pago (f. 54).-
En fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la oferente, solicita que el juez se aboque a la presente causa (F. 55).-
Por auto de fecha 8 de enero de 2009, el juez MARCO ANTONIO GARCIA, se aboca a la presente causa (f. 56).-
En fecha 30 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte oferente, solicita al tribunal fije nueva oportunidad a los fines de que se practique la oferta real de pago (F. 57).-
Por auto de fecha 6 de febrero de 2009, se fija al sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha para que se efectué la practica de la oferta real de pago (F. 58).-
En fecha 17 de febrero de 2009, se traslada el tribunal a la dirección indicada a los fines de hacerse la oferta real de pago y la entrega del cheque, en virtud de ello, se deja constancia en acta que el local cuyo dirección Fiscal fue suministrada por el SENIAT, se encuentra desocupado, y se ordena que se libre boleta de notificación y se fije en las puertas del local desocupado en vista de que el seguridad que se identifico como MIUEL ANGEL FUENTES, indico que el local aun es propiedad de la sociedad mercantil BONELI, C.A., en este misma fecha se libro las notificaciones (F. 59-62).-
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se ordena abrir una cuenta en el banco BANFOANDES a nombre de la Sociedad Mercantil BONELI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio a los fines de que se aperture la cuenta en mencionada entidad bancaria (F. 63-66).-
En fecha 27 de marzo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna copia recibida de oficio dirigida al banco BANFOANDES (F. 67-69).-
Por auto fecha 31 de marzo de 2009, se ordena la citación de la sociedad mercantil BONELI, C.A., en la persona de su director el ciudadano LORENZO BONELLI (F. 70-71).-
En fecha 3 de abril de 2009, el ciudadano LORENZO BONELLI, se da por citado; en esta misma fecha (3-4 2009), confiere poder apud acta en los abogados en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ, PIERO D’ ELISIO y JEAN LAREZ RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.807, 68.759 y 134.360, respectivamente. La secretaria dejo constancia de lo actuado en su presencia (F. 72-75).-
Por auto fecha 7 de abril de 2009, se ordena agregar copias de libretas de cuenta debidamente actualizada la cual se aperturó en el banco BANFOANDES (76-80).-
En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, expone razones y alegatos contra la oferta real en la cual rechaza oferta real de pago. (F. 81-83).-
En fecha 21 de abril de 2009, la apoderada judicial de la oferente consigna escrito de promoción de pruebas (f. 84-107).-
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se admiten las pruebas de la parte actora en sus capítulos 2, 3, y se fija oportunidad para la testimonial del ciudadano EMILIO REAL. (F. 108-109).-
En fecha 24 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de prueba (F. 110-114).-
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se admiten las pruebas de la parte demandada, en las referidas en el capitulo 1, 2, 3 y 4, fijándose oportunidad para la evacuación de la testimonial de la misma, y en cuanto a la prueba que promueve en el capitulo 5º, se niega por cuanto se considera ilegal (F. 115-116).
En fecha 30 de abril de 2009, siendo oportunidad fijada para que se evacue la testimonial promovida por la parte actora, se declara desierto (F. 117).-
En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, insiste en hacer valer los instrumentos producidos (F. 118).-
En fecha 5 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte beneficiada, ratifica que impugna los recibos que corren e los folios 100, 101, y 102, marcadas con las letras “C, D y E”, así como las que corren en los folios 103, 104, y 105 marcadas con las letras “F, G, y H” (F. 119-120).-
En fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, insiste en todas y cada una de las documentales impugnadas y tachadas por la parte beneficiada (Fs 121).
En fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la beneficiada, ratifica la impugnación de las documentales referidas en la diligencia de fecha 5-05-2009 (F. 122).-
En fecha 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, expone mediante escrito que se tenga como reconocido los instrumentos promovidos y sean valorados en su integridad en virtud de que no fue presentada formalmente la tacha (F. 123-127).-
En fecha 14 de mayo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna copa de boleta de notificación dirigida al abogado en ejercicio EMILIO REAL, (F. 128-129).-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se ordena agregar a autos copias de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual se encuentra en el Banco BANFOANDESA (F. 130-132).-
En fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que reanalicen que los oferentes no tienen como probar el pago (F. 133-137).-
En fecha 18 de mayo de 2009, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano EMILIO REAL, se deja constancia de su comparecencia así como la de los apoderados judiciales de las partes, y de que se le pregunto si reconocía o no los documentos que le fueron puesto en manifiesto dejando constancia en acta, de lo expuesto por el mismo (F. 138-140).
En fecha 12 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se dicte sentencia en la presente causa (F. 141).-
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, se ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorros, debidamente actualizada (f. 142-144).-
En fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se dicte sentencia (f. 145).-
En fecha 28 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, expone que existe una prejudicialidad de carácter penal en la causa. (F. 146-147).-
En fecha 8 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se pronuncie el tribunal sobre la procedencia o no de la oferta real de pago (F. 148-150).-
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, se ordena agregar copias de libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada (F. 151-153).-
En fecha 13 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se le devuelva instrumento bancario identificado con el Nº 00002405, girado contra el banco de Venezuela S.A., que consta en autos (F. 154).-
En fecha 13 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que la juez se aboque al conocimiento de la causa (F. 155).-
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, la Juez Cristina Beatriz Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y se ordena la notificación de la parte demandada, cediendo diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, así como el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 156-157).-
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se ordena la certificación por secretaria del instrumento cambiario que reposa en la caja de seguridad de este Juzgado, signado con el Nº 00002405, del Banco de Venezuela. (F. 158).-
En fecha 19 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de que retira las copias certificadas solicitadas con anterioridad (F. 159-160).-
En fecha 29 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna cheque de gerencia identificado con el Nº 00003155, librado en el Banco de Venezuela, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 161-162).-
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, se ordena hacer depósito de cheque de gerencia a la cuenta de ahorro en la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. (F. 163).-
En fecha 10 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación sin firmar debido a que la Sociedad Mercantil no tiene poder en el ciudadano EMILIO REAL (F. 164-166).-
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se ordena agregar copia de libreta actualizada (F. 167-169).-
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se ordena librar oficio a entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, antes BANFOANDES, a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de realizarlos reintegros correspondientes de los debitos por impuestos sobre la renta que se ha realizado en la cuenta de ahorro Nº 0007-0076-210060212375. (F. 170-172).-
Por auto de fecha 13 y 17 de mayo de 2010, se ordena agregar a los autos copia de la libreta de cuenta de ahorro actualizada (F. 173-178).-
En fecha 9 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se dicte sentencia (F. 179).-
Por auto de fecha 23 julio de 2010, se ordena agregar a los autos copia de la libreta de cuenta de ahorro actualizada (F. 180-181).-
En fecha 14 de octubre y 18 de noviembre 2010 se ordena agregar a los autos copia de la libreta de cuenta de ahorro actualizada (f. 182-187).-
En fecha 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna copia simple de documento marcado con la letra “A”. (F. 188-207).-
En fecha 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que el tribunal se sirva de dictar sentencia (F. 208).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (OFERENTE).
El apoderado judicial de la parte oferente, alega que sus representadas, en fecha 26-5-2006, suscribieron contrato de compra venta con la empresa BONELLI, C.A., representada por su apoderado general EMILIO REAL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.946.145, sobre los bienes muebles que se describen en el contrato.
Que “en el instrumento que suscriben, se estableció el precio de venta de los bienes muebles, y se pacto el mismo en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) con la reconversión ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales serian cancelados en cuatro (4) cuotas trimestrales cada una de ellas por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ahora veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), debiendo pagar la primera cuota el 10 de junio, el 10 de septiembre, el 10 de diciembre del año 2006, y 10 de marzo de 2007”.-
Que “en fecha 10 de marzo de 2007, se vencía la última cuota de pago, para saldar la deuda de la empresa BONELLI C.A., procedimos a ocurrir ante el apoderado general de la empresa a cancelar la última cuota y éste se negó a recibir el pago”.
Que igualmente en fecha 29 de junio de 2006, suscribieron con la antes mencionada empresa, representada por su apoderado general EMILIO REAL, un contrato de venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un galpón destinado “Conjunto Industrial Chaguaramos” situado en la población de San Antonio en la jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Cuyo precio del inmueble estaba convenido entre la partes por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00)ahora doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) los cuales cancelo a la empresa BONELLI C.A., la cantidad de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs.132.500.000,00) ahora (Bs. 132.500,00), y el saldo restante seria pagado sin intereses de ningún tipio en tres (3) cuotas cada una de ellas en la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00) ahora (Bs.22.500,00), con fecha de vencimiento los días 10 de septiembre de 2006, 10 de diciembre de 2006 y 10 de marzo de 2007, y que cada pago debía realizarse en la oficina del abogado Emilio Real en su carácter de apoderado judicial de la empresa. Y por cuanto desde la fecha en que se venció la última cuota y debido a la negativa de recibir el dinero, por parte del apoderado de la sociedad mercantil BONELLI C.A., en la persona de su apoderado por mandato de la misma, es que solicita que se practique la oferta real de pago y deposito de conformidad con el procedimiento en el artículo 819, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la oferta real de pago en la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares ( Bs. 22.500.000,00) ahora veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (OFERIDA).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, alega el apoderado judicial de la parte beneficiada, que rechaza la oferta real de pago por ser nula y niega y contradice los alegatos esgrimidos por la parte oferente, por cuanto no le adeudan la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500,00) sino que le adeudan la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) más los respectivos intereses y la indexación monetaria correspondiente. Por cuanto la opción a compra del galpón de fecha 10 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 38, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Le adeudan aún noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) anteriormente noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) habiendo incumplido en la totalidad con el respectivo contrato de opción a compra venta, y de la venta de bienes de muebles de fecha 26 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando bajo el Nº 32, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por un monto de ochenta mil bolívares (80.000,00) y es por lo cual solicitan que el mismo reintegre en su oportunidad las maquinarias de su propiedad, que poseen ilegítimamente sin pagar precio alguno, los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO Y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, aunado a eso que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse ante la Fiscalía 46 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente 17F45123-08 que intentó su representada contra los ciudadanos antes mencionados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO:
1.- Documento en su original la cual riela en los folios 6 al 9, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, quedando anotada bajo el Nº 32, tomo 45, de fecha 26 de mayo de 2006, contentivo del la compra venta que realiza la Sociedad Mercantil BONELLI, C.A., representada en ese acto por el ciudadano EMILIO REAL, titular de la Cedula de Identidad V- 4.946.145, condición que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 18-4-2006, anotada bajo el Nº 11, tomo 34, dando en venta pura y simple a los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, quienes son titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.749.3321, y 10.785.450, respectivamente, de una máquina con disco deslizante longitudinal automática, una prensa a calor marca SIMI, de 5 PISOS, una escuadra automática con control remoto y tablero electrónico, una máquina Escopladora para cerraduras, un taladro pedestal, un torno automático marca ELIO VALERI, tres mesas de trabajo, un trompo marca INVINCIBLE, una trozadora pequeña, una sierra de cinta de 80, marca CENTAURO, una trozadora radial tops 45016P521320, una base circular 120x120, una base circular ESKA 1244, una cantadora de 40 cm., SCMF4L, una cepilladora INVICIBILE, scm 720, una lijadora de banda M300, una escopladora PADE CM5, una encoladora ARRULLO, un trompo INVENCIBILI SCMT 120, un compresor grande serial C-9690-47473, un trompo fresa con mechas. Por un precio total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) que será pagada en cuatro cuotas trimestrales de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) estableciendo fechas de cuotas a partir de 10 de junio de 2006, y que la falta de pago de dos cuotas dará lugar a la acción de resolución de contrato. El cual no fue tachado de falsedad en la oportunidad correspondiente y es por lo cual se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Comunicación emanada del ciudadano Ricardo E. Rivas Díaz, Contador Público, CPC. 57.664, hacia el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-5-2.006, anexando Inventario de equipos. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3- documento marcado con la letra “B”, protocolizado por ante la oficina de registro del Municipio autónomo de Mariño del estado nueva esparta, bajo el Nº 24, folios 205 al 210, protocolo primero tomo 31, de fecha 29-06-2006, contentivo de compra venta que realiza el ciudadano EMILIO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.946.145, en representación de la Sociedad Mercantil BONELLI, C.A., a los ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.749.321 10.785.450, respectivamente, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la sociedad mercantil antes mencionada, sobre un inmueble constituido por un galpón, destinado para uso de almacenaje comercial e industrial distinguido con el Nº G-4 el cual forma parte del “Conjunto Industrial Chaguaramos”, situado en la población de San Antonio Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, construido dicho conjunto en una parcela de terreno identificada como lote Nº 1 formado a su vez por cuatro lotes que en conjunto tienen una superficie de dieciséis mil metros cuadrados, (16.00mts2) el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el Nº 27, folios 72 al 93, protocolo primero tomo 3º del tercer trimestre del citado año de la cual se puede leer parcialmente parte del mismo de la siguiente forma: “El precio convenido por las partes para la presente negociación es la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) de los cuales mi representada ha recibido de manos de los compradores con anterioridad que este acto, la cantidad de ciento diez millones de bolívares (110.000.000.00) en dinero efectivo, de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción y el saldo restante, es decir la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000.00) será pagada por los compradores de la siguiente manera: a) la cantidad de veintidós millones quinientos bolívares (Bs. 22.500.000,00) la recibo para mi representada de manos de compradores al momento de la suscripción o firma del presente documento, dinero efectivo, de curso legal en el país a mi entera, plena y cabal satisfacción; b) la suma de sesenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 67.500.000,00) será pagada sin intereses de ningún tipo en tres (3) cuotas cada una de ellas por la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs.22.500.000,00) con fecha de vencimiento respectivamente los días 10 de septiembre de 2006, 10 de diciembre de 2006 y 10 de marzo de 2007. El pago de las mencionadas cuotas lo harán los compradores en la oficina del Dr. Emilio Real…” El presente documento no fue tachada de falsedad ni desconocida en la oportunidad correspondiente y es por lo cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma: “…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).
Nuestro ordenamiento legal y reiterada doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en afirmar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición: “…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).
Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago, y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, que a continuación se señalan:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Y por consiguiente el artículo 1.308 ibídem, señala que:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2002, dejó sentado respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, lo siguiente:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
Antes de pasar analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en este juicio debe este Tribunal revisar si se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y en atención al marco legal establecido pasa este Tribunal a verificar cada uno de los supuestos establecidos en el citado artículo del nuestra Ley sustantiva.
En cuanto a la primera exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del Código Civil), se desprende que las oferentes ciudadanas CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JÓSE JACOBS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.749.321 y 10.785.450, respectivamente, adquirieron por venta pura y simple realizada por la sociedad mercantil BONELLI, C.A., los bienes muebles descritos a continuación: A) Una máquina con disco deslizante longitudinal automática. B) Una prensa a calor marca SIMI de 5 pisos; C) Una escuadra automática con control remoto y tablero eléctrico; D) Una máquina escopladora para cerraduras; E) Un taladro de pedestal; F) Un torno automático marca Elio Valeri, G) Tres mesas de Trabajo; H) Un trompo marca INVINCIBLE; I) Una trozadora pequeña; J) Una sierra de cinta de 80, marca CENTAURO; K) Una trozadora radal tops 45016P521320; L) Una base circular 120x120; M) Una base circular ESKA 1244; N) Una canteadora de 40 cm. SCMF4L; Ñ) Una cepilladora INVICIBLRE scm720; O) Una lijadora de banda M300; P) Una escopladora PADE CM5; Q) Una encoladora ARRULLO; y R) Un trompo INVENCIBILI, SCM T 120; s) Un compresor grande, serial C-9690-47473; Un trompo Fresa con mechas, por un precio total de venta de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), que serán pagados en cuatro (4) cuotas trimestrales de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, 00), debiendo pagar la primera cuota el día 10 de Junio de 2.006; y, Un (1) Galpón destinado para uso de almacenaje comercial e industrial distinguido con el Nº G-4, el cual forma parte del Conjunto Industrial Chaguaramos, situado en la Población de San Antonio Municipio García de este Estado, construido dicho conjunto industrial en una parcela de terreno identificada como lote N° 1, formado a su vez por cuatro (4) lotes que en conjunto tienen una superficie de Dieciséis Mil metros cuadrados (16.000 Mts2), con un precio convenido para esa negociación en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00); mediante contratos de compara-venta el primero de fecha 26 de Mayo de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, inserto bajo el Nº 32, Tomo 45; y el segundo documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29-6-2.006, anotado Bajo el Nº 24, Folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre de 2.006, respectivamente. De los anteriores documentos que fueron valorados previamente por este Tribunal se puede evidenciar que la presente oferta fue realizada a favor del acreedor capaz de exigir, encontrándose cumplido el primer requisito. Así se establece.-
Respecto a la segunda exigencia, observa esta Juzgadora que en el escrito de oferta real de pago, agregado al expediente, y de las documentales acompañadlas al mismo (F. 5 al 7 y 10 al 14), se desprende que las oferentes ciudadanas CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, son personas capaces de pagar por ser las adquirientes de los bienes muebles e inmuebles descritos en los documentos de compara-venta de fecha 26 de Mayo de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, inserto bajo el Nº 32, Tomo 45; y, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29-6-2.006, anotado bajo el Nº 24, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre de 2.006, respectivamente, evidenciándose el cumplimiento de la segunda exigencia contemplada en el artículo 1.307 del Código Civil. Así se establece.-
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el escrito de ofrecimiento Real de Pago, los oferentes ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, colocaron a disposición del Tribunal de la causa, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (20.000.000, 00), y VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 22.500.000,00) hoy, VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs. 20.000,00) y VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 22.500,00).
Observa también esta juzgadora, que en la presente oferta, el apoderado judicial de la parte oferida rechazó la oferta real de pago por ser nula y niega y contradice los alegatos esgrimidos por las oferentes por cuanto los referidos ciudadanos no solo adeudan cuarenta y dos mil quinientos bolívares, (Bs. 42.000, 00), sino que adeudan la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (170.000,00), más los respectivos interés y la indexación monetaria correspondiente.
En este sentido considera esta juzgadora, que las oferentes tal como se observa en el libelo ofrecen en pago la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.20.000.000,00) y VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.22.500.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) y VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.22.500,00), cantidades éstas que según sus dichos, adeudan por concepto de pago de la última cuota correspondiente a las compras realizadas según documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, inserto bajo el Nº 32, Tomo 45; y, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29-6-2.006, anotado bajo el Nº 24, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 31, segundo Trimestre de 2.006, respectivamente, manifestando que dichas cantidades constituyen el pago de dichas cuotas y que el mismo no se puede efectuar por negativa de la acreedora a recibirlos.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la oferta en los términos planteados, no cumple con los requisitos establecidos en su numeral 3°; esto es como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses que genere, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento, solo comprende el monto adeudado, y no comprende los intereses, gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. Así se decide.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785, estableció lo siguiente:
“…En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente’
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes…”
Atendiendo a las jurisprudencias antes transcrita, la cual comparte y acoge esta juzgadora, y visto lo especialísimo del proceso de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, es una obligación del Juez verificar, aún de oficio, previamente que se hubiese cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y verificado como está la inobservancia del cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1.307 de nuestra Ley sustantiva, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, debe este Tribunal declarar forzosamente la INVALIDEZ DE LA OFERTA REAL DE PAGO, como será señalado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.-
Ahora bien, del análisis de los requisitos exigibles, de concurrente cumplimiento para la valides de toda oferta real, quien con el carácter de Jueza suscribe, considera y concluye que en la presente pretensión de oferta real, no se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, de allí que el incumplimiento de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho, por lo que no queda otra posición a esta Juzgadora que declarar que la Oferta Real presentada es INVALIDA, de pleno derecho. Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad de dinero presentada a este Tribunal a los efectos de la oferta, por el monto de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 42.500.000,00) hoy cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.42.500,00) de la cuenta de Ahorro número 0007-0076-21-0060212375, de la Institución Bancaria Banfoandes, hoy, Banco Bicentenario, por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado. Así se establece.-
Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, y con ello la invalidez de la oferta real de pago, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades sobre el fondo del asunto, así como la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INVALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por las ciudadanas CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, a favor de la Sociedad Mercantil BONELLI, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad de dinero presentada a este Tribunal a los efectos de la oferta, por el monto de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 42.500.000,00) hoy, CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (42.500,00), depositados en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0076-21-0060212375, de la Institución Bancaria Banfoandes, hoy, Banco Bicentenario, por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado.
TERCERO: Se condena en consta a la parte oferente ciudadanos CARMELINA GIUSTO GUERRERO y ALEJANDRO JOSÉ JACOBS ALVAREZ, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nº 8.645
CBM/ACV/Pg.
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