REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
Expediente Nº 25.147
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, domicilia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° 11.063.552.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 65.412, 92.568 y 115.010, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-2-2013, bajo el N° 46, Tomo 6-A, del año 2013, expediente N° 399-8235; y el ciudadano FAEZ HALLAK KILZI, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.212.642.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

II.- MOTIVO: NULIDAD TOTAL DE ASAMBLEA.


III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 18-9-2015, le corresponde conocer sobre el presente juicio a este Juzgado Primero de Primera Instancia, por demanda de NULIDAD TOTAL DE ASAMBLEA, interpuesta por el abogado LUIS REINALDO HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado de la ciudadana DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA, a título personal y en su condición de socia de la ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-2-2013, bajo el N° 46, Tomo 6-A, del año 2013, expediente N° 399-8235, cuyo domicilio es en la Av. Bolívar, sector Bella Vista, Rancho Kaina, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, contra la empresa ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A. y el ciudadano FAEZ HALLAK KILZI, en su condición de Director General de la prenombrada compañía, todos ya identificados, en razón de que la empresa ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A, de la cual forma parte su representada, hace apenas casi tres meses que comenzó la explotación comercial como Clínica Privada al servicio del colectivo, se pretendió certificar de la ejecución de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual está viciada de nulidad; que sin embargo, de acuerdo a la certificación que hizo el ciudadano FAEZ HALLAK KILZI, en su condición de Director General de la compañía, la representación de la sociedad corresponde conjuntamente a la asamblea general compuesta por sus Directores y/o accionistas, pero que su representada nunca fue convocada a la presunta asamblea, celebrada supuestamente el 14-5-2013, y menos pudo haber estado presente en la misma, ya que no se encontraba en el estado Nueva Esparta; motivo por el cual, que solicita la nulidad de ese acto, en virtud de la falsedad de las aseveraciones hechas por el prenombrado co-demandado de autos.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Juzgado instó a la parte demandante a incorporar al expediente la publicación de la asamblea a que hace alusión en el escrito libelar, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a los fine de la admisión o no de la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2016, comparece la demandante asistida de abogada, y confiere poder apud-acta a la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ya identificada, y asimismo la demandante desiste del procedimiento y solicita su homologación.

IV.- DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

V.- DE LA HOMOLOGACIÓN:
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que no estando la parte demandada citada, la causa no se encuentra en estado de contestación de la demanda, y en ese sentido la demandante no requiere del consentimiento de la parte contraria para desistir del presente procedimiento, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Expediente N° 25.147
CBM/avc/mcf.-