REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
Expediente Nº 25.140
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, domicilia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° 11.063.552.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 65.412, 92.568 y 115.010, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: FAEZ HALLAK KILZI, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.212.642.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

II.- MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.


III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 11-8-2015, le corresponde conocer sobre el presente juicio a este Juzgado Primero de Primera Instancia, por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el abogado LUIS REINALDO HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado de la ciudadana DANAIK COROMOTO LÓPEZ PERAZA, a título personal y en su condición de socia de la ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-2-2013, bajo el N° 46, Tomo 6-A, del año 2013, expediente N° 399-8235, cuyo domicilio es en la av. Bolívar, sector Bella Vista, Rancho Kaina, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, contra el ciudadano FAEZ HALLAK KILZI, en su condición de Director General de la prenombrada compañía, todos ya identificados, en razón de que el demandado de autos, comenzó a evadir su obligación como Administrador de facto, de presentar el sustento de los ingresos y egresos de la empresa, y comenzó a cancelar los presuntos dividendos mediante cheques que no se correspondían con los de la persona jurídica ORGANIZACIÓN A.M.P. MARGARITA, C.A.; que la situación se fue agravando cuando transcurridos los meses e incluso años, no pagaba dividendos y omitió rendir las cuentas a la que estaba obligado de acuerdo a su investidura de administrador, aduciendo que la empresa estaba prácticamente quebrada y dando pérdidas. Que la actora ha solicitado en varias oportunidades al demandado, que convoque a una Asamblea extraordinaria de socios para tratar y aclarar las irregularidades que se estaban cometiendo, pero su actitud ha sido de indiferencia, negándose a ello.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 17 de septiembre de 2015, comparecen los apoderados actores y consignan las copias a certificar para que se libre la correspondiente compulsa de citación. Asimismo en esta fecha, la parte actora consigna las copias requeridas a los efectos de aperturar el cuaderno de medidas.
En la misma fecha del 17 de septiembre, los apoderados actores dejan constancia de haber suministrado los emolumentos para el traslado del Alguacil, a fin de lograr la citación del demandado; y en esta misma fecha el ciudadano Alguacil manifiesta que le fueron proporcionados los medios para realizar dicha diligencia.
El día 24 de noviembre de 2015, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2016, comparece la demandante asistida de abogada, y confiere poder apud-acta a la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ya identificada, y asimismo la demandante desiste del procedimiento y solicita su homologación.

IV.- DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

V.- DE LA HOMOLOGACIÓN:
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que no estando el demandado citado, la causa no se encuentra en estado de contestación de la demanda, y en ese sentido la demandante no requiere del consentimiento de la parte contraria para desistir del presente procedimiento, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Expediente N° 25.140
CBM/avc/mcf.-