REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de febrero de 2016.-
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de Febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se liberen carteles de citación, a las partes codemandadas ciudadanos: CARSTEN JENS PIETSC y MIRKO RENE PIETSCH, alemanes, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 139835779 y 139834732, respectivamente, y a los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal aclara lo siguiente: La norma establece en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre , dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La Citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21-01-1993. Ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio Don freno SRL Vs. Inversiones Canico c.a., exp No.90-0210, se estableció lo siguiente: La garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Así mismo, la Sala de Casación Civil, de fecha 10-11-2011, Exp. 2011-000354, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios intentado, por el ciudadano EDGAR SUÁREZ, contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA), reitera el criterio estableciendo: El acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso, en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado. Por su parte la Doctrina es insistente en afirmar lo siguiente: Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo III pág. 38 y ss: “El momento que marca el comienzo de la litispendencia, (aquí la palabra litispendencia tiene un sentido amplio la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos), es el de la citación del demandado, porque con ese acto nace para el Juez la obligación de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio, quedando las partes a derecho. Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la iniciadora del procedimiento, los actos que le siguen, y sus efectos procesales, están destinados a hacer posible el desarrollo del procedimiento hacia esa etapa de integración del contradictorio, con la notificación (citación) de la demanda al demandado y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos. …omissis, antes de la citación del demandado, no existe el juicio, sino la mera proposición de la demanda, la cual como se ha visto hace nacer en cabeza del demandante la carga de gestionar la citación del demandado…omissis”.- Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 211 y ss: “ Los actos de comunicación son los que tienen por finalidad notificar a las partes, o a alguna de ellas , a un tercero o a los terceros en general, o a otras autoridades, los actos del Tribunal, sea sentencias, conminaciones o autos de mera sustanciación, según sea su finalidad se distinguen en notificación, citación, intimación. La notificación es el género, pues todo acto de comunicación presupone emitir una información”. Por lo que este Juzgado aclara a la parte actora, que hasta tanto no se cumpla con este requisito y se constate que efectivamente ha sido imposible citar a los codemandados, no se puede pasar a ordenar la citación por carteles establecida en el artículo 223 eiusdem, es por lo que este Juzgado NIEGA la citación por carteles de los codemandados, solicitada por la parte actora, la cual está ajustada a la normativa legal supra transcrita. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
CBM/AVC/José
Exp: 25.052.