REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 9.116
Vistos: Informes.-

I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: MIRIAM DEL VALLE CARRION, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula e identidad N° V-5.481.782, domiciliada en el Sector Las Mercedes de la Población de Punta de Piedras Municipio Tubores. .
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.501.
I. C) PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de su Asesor Jurídico Dra. ZORAIDA GUEVARA AMAUTRE.
I. D) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado alguno
II.- MOTIVO DEL JUICIO: OFERTA REAL DE PAGO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE CARRION, plenamente identificada, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte oferida, en contra de la sentencia dictada el 13-8-2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, hoy, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de Octubre de 2.009.
En fecha 11-01-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se avoca a al presente causa la Dra. Cristina Martínez, ordenándosele dar entrada al mismo.-
En fecha 14-01-2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZORAIDA GUEVARA, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y consignó escrito de Informes.-
En fecha 10-02-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia.
En fecha 12-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.-
En fecha 22-03-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.-
En fecha 08-11-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.
En fecha 25-01-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.
En fecha 08-05-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.-
En fecha 09-10-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.-
En fecha 18-09-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.-
En fecha 21-03-2014, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.-
En fecha 07-08-2014, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.-
En fecha 21-01-2015, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.-
En fecha 21-01-2015, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Perfecto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva decidir la presente causa.-

V. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por OFERTA REAL DE PAGO incoada por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE CARRIÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En fecha 17-03-2009, se recibe el presente expediente para su distribución en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao y quedó asignada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, hoy, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 25-03-2009, comparece por ante el Juzgado Tercero Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado Luís Perfecto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna recaudos.-
En fecha 13-04-2009, el Juzgado Tercero Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dicto auto mediante el cual admite la presente solicitud y ordena su evacuación.
En fecha 15-04-2009, se constituyo el Tribunal Tercero Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la oferta real de pago previa habilitación del tiempo necesario, por lo cual no se acepto la oferta real de pago.-
En fecha 21-04-2009, el Tribunal Tercero Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la acreedora, (INAVI), en la persona de su representante legal.-
En fecha 24-04-2009, comparece por ante el Tribunal Tercero Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado Luís Perfecto, y mediante diligencia solicita se sirva oficiar a (INAVI) a los fines envié copias certificadas del contrato de venta o plazo y copia del estado de cuenta del saldo deudor del crédito Nº 1705.
En fecha 29-04-2009, el Tribunal Tercero Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual ordeno oficiar a (INAVI) a los fines de solicitar copia certificada del contrato de venta a plazo y copia del estado de cuenta del saldo deudor del crédito Nº 1.705.
En fecha 29-04-2009, compareció el alguacil del Tribunal Tercero Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 06-05-2009, comparece por ante el Tribunal Tercero Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y mediante acta consignó copia certificada del contrato de venta a plazo.
En fecha 14-05-2009, compareció por ante Tribunal Tercero Ordinario de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el abogado Luís perfecto en su carácter de apoderado judicial de la parte ofertante y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-10-2009 se recibe el presente expediente mediante oficio Nº 09-536, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de oferta real de pago seguido por la ciudadana Miran Carrión, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Alega la demandante que es adjudicataria de un inmueble, constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Las Mercedes, vereda 14, casa N° 11, de la población de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, inmueble ese adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante contracto de venta a plazo, de fecha 08 de noviembre de 1983, por un costo total de treinta y un mil setecientos bolívares (Bs.31.700), de los cuales ha pagado aproximadamente la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100). Alega que fue en varias oportunidades a cancelar la deuda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y dicha institución se ha negado a recibirle el pago y darle un estado de cuenta, motivo por el cual de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, acude para hacer formalmente como en efecto lo hace, Oferta real de pago, a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de su asesor jurídico Dra. ZORAIDA GUEVARA AMAUTRE, o en su defecto en la persona que funja como asesor jurídico para el momento de la notificación, o en la persona que represente a al institución en el estado Nueva Esparta, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150), que a pesar de adeudar aproximadamente cien bolívares fuertes, consigno una suma mayor, para cubrir posibles intereses que se hayan generado o producidos, sean esos líquidos y otros gastos que surjan , según lo dispuesto con el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, con reserva de consignar cualquier suplemento, siendo atendido igualmente que si queda algún remanente de dinero a su favor, le será devuelto oportunamente, dicha oferta de pago lo hace en cheque de gerencia del Banco Banfoandes a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) .
Alega que en razón de todo lo antes expuesto, pone a disposición de este despacho la suma ofertada para que la ofrezca a su acreedor, motivo por el cual pide al tribunal tercero, que se constituya en el domicilio de su acreedor, ósea, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la calle Velásquez, edificio del INAVI, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para hacer su ofrecimiento y se levante el acta respectiva, tal y como lo dispone el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA:
Alega el apoderado del oferido que en vista de la solicitud formulada por el ciudadano Dr. Alberto Rausseo Valderrama, Juez Tercero de Municipio, por comunicación de fecha 29 de abril de 2009, consigna copia certificadas del contrato de venta a plazo y copia del estado de cuenta del saldo deudor, de la misma forma alega que de acuerdo al contenido del expediente de ese caso vereda 14, casa Nº 11, Urbanización las Mercedes, se evidencia que la vivienda identificada como vereda 14 casa N°11, esta siendo ocupada por un grupo familiar distinto al grupo familiar de la adjudicataria, desde hace aproximadamente tres años (septiembre 2006) y nueve meses, todo de acuerdo a visitas domiciliarias efectuadas al respecto y a la inspección judicial de fecha 16 de marzo de 2007, aunado a la situación de insolvencia de la adjudicataria, la cual solo ha cancelado 30 cuotas mensuales de 240 que obedecen a la negociación. Que luego de varias notificaciones y citaciones para la cancelación de la deuda y siendo infructuosas las diligencias efectuadas al respecto, en fecha 27-02-2007, por memorando emanado de la gerencia regional, se emite la suspensión del pago por constituir un caso irregular, por encontrándose infringiendo la cláusula décima del contrato de venta a plazo suscrito por las partes.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE CON EL LIBELO:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, bajo el Nº 02, Tomo19, de fecha 20 de marzo de 2009, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De la presente documental se extrae que la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARRIÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.481.782, confirió poder general pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.654.517, y 5.491.918, con inpreabogados nros. 27.846, y 22.501; respectivamente, para que en ejercicio del poder quedara facultado para que sostenga y defienda sus acciones, derechos e intereses; quedando facultado para comparecer y gestionar por ante cualquiera autoridad de la republica, intentar y contestar demandas, acciones, reconvenciones, oponer, contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Promovió copia de contrato de venta a plazo, nro. 13029, de fecha 08 de Noviembre de 1.983. De la referida documental se extrae que entre el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) representada por la ciudadana Luisa Sillero de Moya y por la otra parte ciudadana Miriam Carrión, se ha convenido de mutuo cuerdo en celebrar un contrato de venta a plazos, sobre un inmueble ubicado en la Vereda 14, casa nro. 11, Urbanización Punta de Piedras, con un precio real del inmueble de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 31.700,oo), hoy, TREINTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs. 31,7,oo), pagadero en veinte (20), años, mediante cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento el día último de cada mes por un monto de DOSCIENTOS VEITIUN BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. 221, 70), venciendo la primera de ellas el día 31-05-1.983. La presente documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, y este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Promovió constancia de Residencia, emanada del Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 12 de marzo de 2.007. De la presente documental se evidencia que la Dra. Andrea Vásquez, en su carácter de Director de Registro Civil del citado Municipio, hace constar que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 5.481.782, tiene fijada su residencia en la Urbanización Las Mercedes, Vereda 14, casa nro. 12, de la Población de Punta de Piedras. En cuanto a la valoración de este tipo de documentos, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-5-2.003, caso: Henry José Parra Velásquez, C/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (conseciones, autorizaciones, habitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituye manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros etc,), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de verdad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
Ahora bien, este documento administrativo expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, esta dotado como documento publico administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de oferta real de pago, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.-
4.- Promovió solvencia Municipal, de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de Punta de Piedras. De la presente documental se evidencia que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 5.481.782, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Tubores, se encuentra solvente de sus Impuestos Municipales hasta el 31 de Diciembre de 2.007. Este documento administrativo expedido por la Dirección del Municipio Tubores de este Estado, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de oferta real de pago, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.-
5.- Promovió documento de fecha 7 de Marzo de 2.007, nombrado (A QUIEN PUEDE INTERESAR). De la presente documental se puede evidenciar que los vecinos de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, hace constar que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, titular de la cédula de identidad nro. 5.481.782, es vecina y propietaria de una vivienda ubicada en la vereda 14, signada con el nro. 11, de esa Urbanización, la cual ha venido habitando desde el año 1.983, también se evidencia que los vecinos de la referida Urbanización dejan constancia que la ciudadana antes citada, dejo cuidando su casa con el ciudadano José Serrano por cuestiones de trabajo, constancia que fue firmada por 23 vecinos de la comunidad de Las Mercedes de Punta de Piedras. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de terceros a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- Promovió comunicación de fecha 20 de Octubre de 1.989, emanada de la Coordinación Estatal Nueva Esparta, de INAVI, y dirigida a la ciudadana CARRIÓN MIRIAM DEL V., con dirección, Las Mercedes S 01 V 14, Cas. 11., Urbanización Las Mercedes. De la presente documental se puede evidenciar que se le participa a la citada ciudadana que la negociación que celebró presenta una deuda cuyo monto es la cantidad de Bs. 10.419.90, equivalente a 47 PENSIONES VENCIDAS NO PAGADAS. Este documento administrativo expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de oferta real de pago, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.-
7.- Promovió Memorando de Instrucciones, de fecha 14-4-1.983, unidad nro. 365, emanado del Instituto de Desarrollo Urbano (INAVI). A la anterior probanza traída a los autos en original no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide.-
8.- Promovió Notificación de Adjudicación, emanada de la Región Insular, Gerencia de INAVI, dirigida a la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, domiciliada en la Calle Miranda, S/N, Puntas de Piedras, con cédula de identidad nro. 5.481.782. La anterior probanza traída a los autos en original no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide.-
9.- Promovió recibo de ingreso por caja pago a cuenta por taquilla, código de la unidad nro. 36500906, de fecha 14-04-1.983, número de control 869417. De la presente documental se evidencia que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, con cédula de identidad nro. 05481782, canceló la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS, NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs.216,95) por ante la oficina de INAVI, Porlamar. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
10.- Promovió documento denominado Cambio de Cliente, unidad 365, de fecha 14-4-1.983. De la referida documental se evidencia que el Instituto de Desarrollo Urbano (INAVI), participó al Instituto Nacional De Obras Sanitarias, nuevo cliente Miriam Del Valle Carrión, C.I. nro. 5.481.782, a los fines de cobro sobre suministro de agua en la siguiente dirección Vereda 14, Casa Nro. 11, Urbanización Las Mercedes, Punta de Piedras. Este documento administrativo expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de oferta real de pago, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.-
11.- Promovió recibo de ingreso por caja pagos Iniciales, código de la unidad nro. 36500906, de fecha 14-04-1.983, número de control 128669. De la presente documental se evidencia que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, con cédula de identidad nro. 5.481.782, canceló la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta bolívares, (Bs.3.460,00), por ante la oficina de INAVI, Porlamar. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.-
12.- Promovió Ingreso por Caja Pagos Especiales, código unidad 75811032, de fecha 29-5-1.984, número de control 459015. De la presente documental se evidencia que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, con cédula de identidad nro. 5.481.782, canceló la cantidad de un mil quinientos dieciocho con sesenta y cinco bolívares, (Bs.1.518, 65), por ante la oficina de INAVI, Porlamar. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.-
13.- Promovió documento denominado Ingreso por Caja Pago a Cuenta por Taquilla, código de la unidad 215000008, de fecha 20-7-1.984, número de control nro. 1003477. De la presente documental se evidencia que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, con cédula de identidad nro. 5.481.782, canceló la cantidad de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,oo), por ante la oficina de INAVI, Porlamar. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.-
14.-Promovió recibo de ingresos varios, emanados de la Municipalidad del Municipio Tubores de este Estado, de fecha 9-3-2.007, recibo nro. 132/8. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, canceló la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), por concepto de elaboración de solvencia municipal. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
15.-Promovió recibo emanado de la Administración de Rentas Municipales, Municipio Tubores, nro. 24.999, de fecha 9-3-2.007, por la cantidad de mil seiscientos bolívares, (Bs.1600,oo). De la referida documental se puede evidenciar que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, canceló la cantidad de mil seiscientos bolívares, correspondientes al impuesto inmobiliario nro. 566, cuota anual de bolívares 400, de los años 97 al 2.000. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.-
16.-Promovió recibo emanado de la Administración de Rentas Municipales, Municipio Tubores, nro. 25.000, de fecha 9-3-2.007, por la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares, (Bs.28.500,oo). De la referida documental se puede evidenciar que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, canceló la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares, (Bs.28.500,oo), correspondientes al impuesto inmobiliario nro. 566, cuota anual de bolívares 5.700, de los años 2.001 al 2.005. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.-
17.-Promovió recibo emanado de la Administración de Rentas Municipales, Municipio Tubores, nro. 25.151, de fecha 9-3-2.007, por la cantidad de trece mil ciento diez bolívares, (Bs.13.110, oo). De la referida documental se puede evidenciar que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, canceló la cantidad de trece mil ciento diez bolívares, (Bs.13.110,oo), correspondientes al impuesto inmobiliario nro. 566, cuota anual de bolívares 1.310, del año 2.006. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
18.-Promovió recibo emanado de la Administración de Rentas Municipales, Municipio Tubores, nro. 25.152, de fecha 9-3-2.007, por la cantidad de once mil setecientos noventa y nueve bolívares, (Bs.11.799,oo). De la referida documental se puede evidenciar que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, canceló la cantidad de once mil setecientos noventa y nueve bolívares, (Bs.11.799,oo), correspondientes al impuesto inmobiliario nro. 566, cuota anual de bolívares 1.310- 10%, del año 2.007. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.-
19.-Promovió recibo emanado de la Administración de Rentas Municipales, Municipio Tubores, nro. 24.998, de fecha 9-3-2.007, por la cantidad de seiscientos veinte bolívares, (Bs. 620, oo). De la referida documental se puede evidenciar que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, canceló la cantidad de seiscientos veinte bolívares, (Bs. 620, oo), correspondientes al impuesto inmobiliario nro. 566, cuota anual de bolívares 62, del año 97 al 96. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.-
20.-Promovió recibo nro. 57893, por Bs.14.000,oo, emanado de la Municipalidad de Tubores, ASEO URBANO DOMICILIARIO, de fecha 9-3-2.007. De la referida documental se puede evidenciar que la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, canceló la cantidad de catorce mil bolívares, (Bs.14.000,oo), por concepto de Servicio de Recolección Aseo Urbano Domiciliario, urbanización Las Mercedes, del mes de Enero a Noviembre año 2-1-2.000. Con respecto a este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.-
21.- Promovió recibo de fecha 16 de Febrero de 2.007, y su copia al carbón, de notificación. De la presente documental se evidencia la notificación que el Instituto de Infraestructura (INAVI), realizara a la adjudicataria Miriam Del Valle Carrión, con dirección del inmueble Urbanización Las Mercedes, Vereda 14, casa 11, a fin de tratar asunto de interés, para acudir a su oficina situada el la Calle Velásquez, de Porlamar, el día 23-2-2.007, hora 9:00 a.m. Este documento administrativo expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de oferta real de pago, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.-
22.- Promovió recibo al carbón de fecha 15 de Febrero de 2.007, de notificación. De la presente documental se evidencia la notificación que el Instituto de Infraestructura (INAVI), realizara a la adjudicataria Miriam Del Valle Carrión, con dirección del inmueble Urbanización Las Mercedes, Vereda 14, casa 11, a fin de tratar asunto de interés, para acudir a su oficina situada el la Calle Velásquez de Porlamar, el día 16-2-2.007, hora 9:00 a.m. Este documento administrativo expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de oferta real de pago, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.-
23.- Promovió recibo de fecha 28 de Febrero de 2.007, de notificación. De la presente documental se evidencia la notificación que el Instituto de Infraestructura (INAVI), realizara a la adjudicataria Miriam Del Valle Carrión, y Pedro Marcano con dirección del inmueble Urbanización Las Mercedes, Vereda 14, casa 11, a fin de tratar asunto de interés, para acudir a su oficina situada el la Calle Velásquez de Porlamar, INAVI, Gerencia, el día 05-3-2.007, hora 9:00 a.m. Este documento administrativo expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de oferta real de pago, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA EN LA OPORTUNIDAD DE SUS ALEGATOS EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEL DEPOSITO EFECTUADO:
1.- Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 11-10-2.007, bajo el nro. 14, Folios 85 al 90, Tomo 1, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.007. De la presente documental se extrae que el ciudadano JORGE ISSAC PEREZ PRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.792.127, procediendo en su carácter de Presidente encargado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), confirió poder especial a la ciudadana ZORAIDA DE JESUS GUEVARA AUMAITRE, titular de la cédula de identidad nro. 3.047.396, con inpreabogado nro. 33.526, para que en ejercicio del poder quedara facultada para que sostenga y defienda sus acciones, derechos e intereses; quedando facultada para comparecer y gestionar por ante cualquiera autoridad de la república, intentar y contestar demandas, acciones, reconvenciones, oponer, contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir. La presente probanza consignada en copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, asignándole valor probatorio este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procediendo Civil, y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Promovió la copia fotostática del CONTRATO DE VENTA A PLAZO, nro. 13029, de fecha 08 de Noviembre de 1.983. A la referida documental este Juzgado le asignó valor probatorio al momento de valorar los documentos anexos al libelo de solicitud. Así se establece.-
3.- Promovió copia fotostática del Estado de Cuenta emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con fecha de elaboración 18 de enero de 2.008, unidad 215, nombre y apellido del adjudicatario Miriam Del Valle Carrión, cédula de identidad nro. 5.481.782, dirección del inmueble: Vereda 14, casa 11, Urbanización Las Mercedes. De la presente documental se evidencia un total de meses pendientes desde septiembre/1.992, hasta Enero/2008, con observaciones de: 144 cuotas pendientes: 64,20; Interés Moratorio: 23,27; Gastos de Cobranzas: 3,21; Total deuda atrasada vencida: 90,68. Este documento administrativo expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, esta dotado como documento público administrativo de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que al no ser desvirtuado en el procedimiento de oferta real de pago, debe considerarse como cierto por no tener prueba en contrario. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- Invocó a favor de su representado todos los meritos de autos que determinadamente le favorecen, y muy especialmente el estado de cuenta de la vivienda, donde se demuestra la deuda. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.-
2.- Promovió, consignó e hizo valer en toda su fuerza probatoria, copia simple del contrato de arrendamiento del rancho de zinc, donde habita su representada con su familia, así como copia de fotografía del mismo. De la presente documental traída a los autos llamada “Contrato de Arrendamiento de Rancho de Zinc, se puede evidenciar que a pesar de que en él interviene la parte actora en el presente juicio, también participa en el negocio jurídico un tercero que no es parte en el juicio, por tal razón este tribunal no le asigna ningún valor probatorio a la presente documental. Así se decide.-
3.-En cuanto a la promoción de la fotocopia simple de la fotografía, este Tribunal no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide.-
4.- Promovió y consignó copia certificada de la carta enviada a la Asesora Jurídica del INAVI, Dra. ZORAIDA GUEVARA, explicativa, del motivo del porque estaba viviendo allí el ciudadano JOSÉ SERRANO, debidamente firmada como recibida personalmente por la Dra. ZORAIDA GUEVARA. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5.- Promovió y consignó copia certificada de la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato, tiene incoada su representada contra su compadre JOSÉ SERRANO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La referida documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por tal razón este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- Promovió y consignó inventario de mejoras y bienhechurías hechas por su representada al inmueble por un valor de treinta y cinco millones novecientos catorce mil bolívares, (Bs. 35.914.000, oo), hoy, treinta y cinco mil novecientos catorce bolívares, (Bs. 35.914, oo), así como inventario de bienes mobiliarios de la casa. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a las presentes documentales, que las mismas emanan de terceros a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
7.- Promovió y consignó copia de la partida de nacimiento de la hija de su representada adolescente quien vive con ella en el rancho alquilado. A la referida documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnada por el adversario. No obstante la misma nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio por tal razón no es tomada a los fines de esta decisión. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL:
La apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), abogada ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE, no compareció en su oportunidad a promover pruebas en el presente juicio.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariños, García. Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto de 2.009, mediante la cual se declaró buena y valida la Oferta Real y el deposito realizado por la ciudadana Miriam Del Valle Carrión, a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Se circunscribe la pretensión de la accionante a ofrecer y poner a disposición del demandado-acreedor, la cantidad de dinero que según la oferente, está obligada a pagar, obligación que a su decir, deriva del contrato de venta a plazo celebrado entre las partes en fecha 08 de Noviembre de 1983, y que tuvo por objeto una vivienda, ubicada en la vereda 14, casa Nº 11, de la urbanización las Mercedes de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta la cual ha sido señalada supra.
Así las cosas, la oferente alega que adeuda a la oferida aproximadamente Cien (Bs. 100) bolívares fuertes del precio total de la venta a plazo, la cual fue convenida en la cantidad de 31.700 bolívares, según el referido contrato de venta a plazo.
A la pretensión de la accionante se resistió la oferida alegando fundamentalmente que a la oferente se le suspendió el pago, porque era un caso irregular para el INAVI, y que estaba atrasada en el pago de las cuotas y por cuanto en el inmueble adjudicado vivía un grupo familiar diferente al de la adjudicataria.
Así las cosas, este Juzgador observa que el procedimiento de oferta real tiene lugar cuando el deudor de una obligación, cierta, líquida y exigible, alega que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago.
En efecto, si bien el acreedor tiene el derecho de recibir el pago íntegro de todo cuanto se le deba, no es menos cierto que el deudor de una obligación, cualquiera sea su naturaleza, tiene igualmente el derecho de libertarse de ella, cumpliendo con la prestación prometida en el tiempo pactado entre las partes en el contrato.
Ahora bien, si el acreedor se rehúsa a recibir el pago, debe entonces el deudor constituirlo en mora, instar el correspondiente procedimiento de oferta real.
En cuanto a la validez de la oferta real, el artículo 1.307 del Código Civil señala lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En el presente caso, se observa que la solicitud de oferta real de pago interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARRION, identificada en autos, cumple con los requisitos a que hace referencia la norma antes transcrita.
En efecto, el ofrecimiento ha sido hecho por el deudor al acreedor de la obligación, que según se evidencia de los documentos aportados por la oferente, es de plazo vencido.
Así mismo, considera pertinente este sentenciador traer a colación lo que respecto del procedimiento de oferta real enseña el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Págs. 824,825 y 826, quien expresa lo siguiente:
“El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega de título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula al oferente y al acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Art.16) para solicitar la validez y que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad”...
De acuerdo a la doctrina antes citada, son tres los requisitos sustanciales de validez de la oferta real, la complejidad del ofrecimiento, la legitimidad de oferente y oferido y la exigibilidad de la obligación del deudor.
Pues bien, en el presente caso, este Juzgador ha podido determinar del previo análisis de los documentos aportados por la oferente, que la persona que hace el ofrecimiento es el deudor y obligado según el vínculo jurídico documentado en el instrumento contrato de venta a plazo. Asimismo, ha quedado probado en juicio que el oferido es el acreedor de la obligación contraída por el deudor, y encontrando quien sentencia que el ofrecimiento real interpuesto por la accionante, cumple con todos los requisitos formales y sustanciales de procedencia establecidos en la ley, y no habiendo objetado el acreedor los requisitos antes señalados, es razón más que suficiente para que este Juzgador deba declarar bueno y válido el ofrecimiento real efectuado por la oferente y así se decide.-
VI DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO realizado por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARRION a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, queda liberado de la obligación del pago total de las cuotas o pagos mensuales contenidos en el documento de venta a plazo en su cláusula Quinta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma: “…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).
Nuestro ordenamiento legal y reiterada doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en afirmar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición: “…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).
Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago, y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, que a continuación se señalan:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Y por consiguiente el artículo 1.308 ibídem, señala que:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2002, dejó sentado respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, lo siguiente:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
En atención al marco legal establecido pasa este Tribunal a verificar si se cumplieron con cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 1.307 del nuestra Ley sustantiva.
En cuanto a la primera exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), se desprende que la oferente ciudadana MIRIAM DEL VALLE CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.481.782, es adjudicataria de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Las Mercedes, vereda 14, casa nro. 11, de la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, inmueble este que adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante contrato de venta a plazo, de fecha 8 de Noviembre de 1.983, por un costo total de treinta y un mil setecientos bolívares, (Bs. 31.700, oo), de los cuales a pagado aproximadamente la totalidad de la deuda, quedando adeudado aproximadamente la cantidad de cien bolívares, (Bs. 100, oo), que realizó el procedimiento de oferta real de pago porque en varias oportunidades fue a cancelar la deuda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y dicha institución se ha negado a recibirle el pago y a darle un estado de cuenta. Así se establece.-
Respecto a la segunda exigencia, observa esta Juzgadora que en el escrito de OFERTA REA DE PAGO, agregado al expediente, el Instituto identificado como Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es la persona a quien la oferente ciudadana Miriam Del Valle Carrión, señala como su acreedora, tal como se desprende de la documental traída a los autos, (Fs. 11 y 45), del presente expediente, que este Tribunal valoró por no ser objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, persona e Institución quienes, conforme a sus actuaciones en autos, son capaces y hábiles para pagar, exigir y/o recibir el ofrecimiento hecho. Así se establece.-
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el escrito de ofrecimiento real de pago, la oferente ciudadana Miriam Del Valle Carrión, colocó a disposición del Tribunal de la causa, la cantidad de ciento cincuenta bolívares, (Bs. 150, oo).
Observa también esta juzgadora, que en la presente oferta, la parte oferida se limitó a impugnar la oferta real y deposito, porque el inmueble ubicado en la Vereda 14, Casa nro. 11, de la Urbanización Las Mercedes, se evidencia que esta siendo ocupada por un grupo familiar distinto al grupo familiar de la adjudicataria, y por insolvencia de la adjudicataria la cual solo a cancelado 30 cuotas mensuales de 240 que obedecen a la negociación, sin impugnar la condición de acreedor ó del oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez (Art. 1.307 Código Civil).
En este sentido considera esta juzgadora, que la oferente tal como se observa en el libelo consigna la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) “…pues a pesar de adeudar aproximadamente cien bolívares fuertes, consigno una suma mayor, para cubrír posibles intereses que se hayan generado o producido, sean estos líquidos y otros gastos que surjan, según lo dispuesto con el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, con reserva de consignar cualquier suplemento que pudiera surgir en el transcurso de este procedimiento...”
Así mismo se puede evidenciar de la documental cursante a los autos (Fs. 46), marcada “C”, la cual fue valorada por este Tribunal en su oportunidad, que la parte oferente adeuda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (parte oferida), un monto de noventa con sesenta y ocho bolívares, (Bs. 90, 68), por total de deudas atrasadas vencidas, cumpliendo así, con los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil. Así se establece.-
En cuanto a que el plazo debe estar vencido, (ordinal 4° Art. 1.307 C.C), se evidencia con meridiana claridad que los instrumentos en los cuales la oferente basa su ofrecimiento de pago y que rielan a los (folios 11 y 45 del presente expediente), probanza que por tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público, se le confirió valor probatorio por cuanto la presunción de veracidad que de él emana, no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, y el cual sirve para demostrar que el plazo para su cumplimiento era al término de veinte (20) años; es decir, que el plazo respecto a la cancelación del contrato de venta a plazo a favor de la oferida INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), identificada en autos, venció específicamente el día 8 de noviembre de 2.003, y de la manifestación efectuada por la apoderada judicial de la oferida en su comparecencia en fecha 6 de mayo de 2.009, por ante el Tribunal de la causa, de que por memorando emanado de le Gerencia Regional se emitió la suspensión del pago por constituir un caso irregular. Así se establece.-
Acerca del quinto requisito, de que la condición bajo la cual se contrajo la deuda se haya cumplido, se evidencia de los autos en especial de los documentos cursantes a los folios (12 y 17), del presente expediente que este Tribunal valoró precedentemente, que la parte oferida INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), puso en posesión y adjudicación a la oferente ciudadana MIRIAM CARRIÓN, el inmueble objeto del contrato de venta a plazo, y que en virtud de que la oferida suspendió el pago, negándose a recibir el mismo, y a fin de liberarse de la obligación contraída, la oferente procedió a realizar la presente OFERTA REAL DE PAGO por negativa de la oferida INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de recibir la cantidad de dinero adeudada por la adjudicataria. Así se establece.-
Respecto a que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, (ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil), observa esta sentenciadora que en la contrato de venta a plazo objeto de este litigio, no se estableció domicilio especial para el pago, correspondiendo hacerlo en el domicilio de la acreedora, es decir, en el Municipio Mariño de este Estado, por ser el Municipio donde que encuentra la sede del Instituto para la Vivienda -INAVI, Nueva Esparta. Así se establece.-
En cuanto al alegato de la parte oferida de que la vivienda identificada como vereda 14, casa nro. 11, esta siendo ocupado por un grupo familiar distinto al grupo familiar de la adjudicataria, la misma podrá demandar la Resolución del Contrato como lo dispone la cláusula décima sexta del contrato de venta a plazo objeto del presente juicio.
Establecida la intención expresa de la oferente MIRIAM DEL VALLE CARRIÓN, de cancelar la deuda contraída con el Contrato de Venta a Plazo, y claro como está, que nadie está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, le es forzoso a esta sentenciadora, a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y dando cumplimiento al procedimiento especial de oferta real de pago, declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2.009, con todas las prerrogativas que la ley concede mediante el procedimiento de oferta real de pago, lo cual se hará de manera positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte oferida INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dictada en fecha 13 de Agosto de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada el 13 de Agosto de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao.
TERCERO: Se declara VALIDA LA OFERTA Y EL DEPOSITO realizado por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE CARRIÓN al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) ambas suficientemente identificados en autos, mediante el ofrecimiento accionado en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.306 del Código Civil, los intereses legales que pudiere devengar la cantidad adeudada por la oferente MIRIAM DEL VALLE CARRIÓN a la oferida INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, dejaron de correr desde el día veinticinco (25) de mayo de 2.009, fecha en la cual fue depositado legalmente en la cuenta corriente del Juzgado Tercero de Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, hoy, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao, del Banco Industrial, el cheque de gerencia número 01003669, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.150,00), en consecuencia, la cantidad depositada puede ser retirada por la oferida INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Improcedente la condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.