JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 15 de Febrero de 2.016.
205° y 156°.
Visto la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA, y sus recaudos anexos, presentada por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.156.388, actuando en este acto en su carácter de Defensor Ad-lítem, de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, expediente N° 25202; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
El abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su escrito libelar señaló lo siguiente:
Que la sentencia está contaminada e infectada de graves y variados vicios, violatorios de normas jurídicas de carácter sustantivo como procesal, tales como: A.- Falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. B.- Error de juicio: Interpretó erróneamente normas jurídicas. C.- Inmotivación: por cuanto las razones expresadas por la juzgadora no tiene relación alguna con la pretensión deducida ni con la defensa propuesta, por su manifiesta incongruencia con los términos de la litis. D.- Incongruencia: Que viene dada por el comportamiento del juez que se aparta de la regla que le impone el artículo 11 del C.P.C, (Sic) cuando le ordena que “debe resolver solo sobre todo lo alegado y probado en autos”.
Que demanda formalmente se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, recaída en el expediente Nº 1729-II, por incumplimiento de requisitos de hecho y de derecho, violatorios de los señalado en el ordinal 5 del artículo 340 del C.P.C. (Sic), que recoge la teoría de la sustanciación de la demanda donde se le impone al demandante la obligación de indicar en el libelo “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”, y al juez, decidir sin considerar los deberes que impone expresamente el artículo 12 del C.P.C. (Sic) la de decidir sobre lo alegado; y b) la de decidir sobre todo lo alegado.
Que la sentencia de análisis está infectada, plagada de vicios que la hacen nula, si se aplica lo preceptuado por el artículo 244 del C.P.C., que estudia los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciados debidamente en el artículo 243 ejusdem así: 1º.- La sentencia es condicional, ya que subordina su ejecución al cumplimiento de una condición expresada en el propio fallo, cuando dispone: “que previo el pago del precio…” se procede a ejecutar la decisión, que la hace condicional y nula, y pide así se declare. Que además la sentencia ordena pagar el precio de la compraventa y la actora reconoce, en diligencia de 30 de julio de 2015, que no había cumplido su obligación, por lo cual no es admisible que su propio incumplimiento sea la base de su demandada.
Que la sentencia es contradictoria, por no ser precisa, requisito exigido expresamente por el ordinal 5º del artículo 243 del C.P. (Sic).
Que al cobijo del artículo 244 del C.P.C. (Sic) en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del C.P.C. (Sic), 531 Nº 12, 15 C.P.C. artículos 1592, 1429, 1357, 1358 y 1359 C.C. (Sic) alega que la sentencia mencionada se evidencia: 1.- Falta de aplicación de norma vigente, o error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, en sus diferentes casos: a.- Falta de aplicación de una norma vigente: no se aplica el artículo 47, 531 del CPCPC (Sic), 1877, 1880 del Código Civil. b.- Falsa aplicación de una norma jurídica; resulta de una errónea relación entre los hechos y la norma, tal como se aplica el artículo 27 del CC (Sic); el 47 del CPC (Sic), toda vez que en el contrato, se cambio el domicilio para La Asunción, pero en el caso de Sabanamar, se trata de fijar un sitio para notificar. c.- Se interpreta erróneamente los artículos 1357 del CC (Sic), que no contiene regla de valoración de pruebas, previstos en los artículos 1359 y 1360 del CC (Sic).
Que en razón de todo lo expuesto, como es: a) la condición que contiene la sentencia; b) lo contradictorio para su ejecución; y c) Por inmotivación previstas como causales de nulidad en el artículo 244 del CPC (Sic), es por lo que demanda la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el caso del expediente Nº 1729-11, por los motivos o causas de hecho y de derecho antes expuestos. 2.- Demanda las costas y costos del procedimiento. 3.- estima la demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).
Visto lo anterior debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Ahora bien, el vicio de nulidad de la sentencia, se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsicos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es el objeto del proceso.
En nuestro derecho, los casos de nulidad de la sentencia están contemplados en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Será nula la sentencia: por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Asimismo, el artículo 243 ejusdem, señala los requisitos que las sentencia debe contener, y a tal efecto dispone el mencionado artículo lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de su apoderado.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, cuyo procedimiento para solicitar dicha nulidad, no es a través de una acción de nulidad de sentencia, como se ha producido en el caso de autos, sino, que existen otras vías procesales por las cuales ha de solicitarse la nulidad de una sentencia que no cumpla con los requisitos intrínsecos de forma que la misma debe tener, ya que de ser permisible la interposición de la nulidad de una sentencia en los términos en que ha sido presentada la que nos ocupa, como si se tratara de nulidades de documentos de ventas, de matrimonios, etc., toda sentencia dictada por un Tribunal de la República, sería objeto de la interposición de una demanda de nulidad de sentencia, con lo cual, los Tribunales se saturarían de este tipo de demandas, y por ende, no tuvieran razón de ser los diferentes recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, que la ley pone a disposición de los justiciables para que puedan ser revisadas por otras instancias, así como tampoco, tendrían razón de ser las diferentes acciones a través de las cuales se pudieran ver satisfechas las pretensiones de las partes.
Así mismo lo determina el artículo 209 ejusdem, al establecer:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación…”
Cabe destacar, que la parte actora, pretende atacar la sentencia del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, por un procedimiento autónomo que dio origen a la presente demanda, siendo que la Ley prevé mecanismos de defensas, vías y acciones idóneas que pueden ser propuestas cuando una sentencia es conocida por una primera y segunda instancia sin resultados positivos, la cual, desde todo punto de vista no es esta.
En consecuencia, la acción de nulidad de sentencia intentada resulta INADMISIBLE por ser contraria a ley, ya que existen otras vías procesales a través de las cuales puede revisarse y se ser procedente declararse la nulidad de una sentencia que fuera conocida en una primera y segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.
Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con los artículos 243, 244, 209, y 341, del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pretende la tramitación y decisión de una demanda que es contraria a disposiciones expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE SENTENCIA, incoara el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su carácter de Defensor Ad-lítem, de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ VASQUEZ y MERIS MARGARITA GUTIERREZ DE VASQUEZ, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.