REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 09 de febrero de 2016
205 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000049
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (09) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana Grismari Salazar y LUIS BELTRAN VELASQUEZ, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fueron detenido en horas de la tarde del día de ayer 08-02-2016 por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Municipio Península de Macanao, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde de fecha 08-02-2016, momento en el que me disponía a proceder al equipamiento de combustible en la estación de servicio la Restinga a la unidad clave 708 en compañía del oficial jefe (IAPOLENE) ROMER RODRIGUEZ y el oficial agregado (IAPOLENE) JESUS COVA, recibimos llamada via radiofónica de la central de comunicaciones solicitando una unidad que se trasladara de forma inmediata al sector arapanero de santa Maria, ya que en una residencia del lugar varios ciudadanos presuntamente armados tenían sometidos a una familia en el interior de la misma, en vista de que nos encontrábamos cercanos a dicho sector procedimos a trasladarnos con la premura que amerita el caso, una vez en la dirección unos vecinos nos indicaron la residencia donde se suscitaban los hechos y al acercarnos a la misma logramos avistar a dos (02) ciudadanos salir en velos carrera desde la casa en dirección a una zona boscosa en frente de la antes mencionada, ambos de tes morena, mediana estaturas y contextura delgada uno de ellos vestía para el momento franela color azul y pantalón tipo jean de color azul y el otro delgado vestía franelilla de color morada y bermuda color marrón, es te segundo portaba un arma de fuego, por lo que procedimos a darle la voz de alto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Publico trae los siguientes elementos de convicción:1.- Acta Policial de fecha 08-02-2016. 2.- Acta de entrevista al ciudadano DRAWIN JOSE SALAZAR SALAZAR de fecha 08-02-2016. 3.- Reconocimiento legal N°032-02-16. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concurso real del delito, previsto en el articulo 86 del Código penal, solicito se acuerde el PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto examen medico legal al ciudadano ANDRY RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ y el oficio de la medicatura forense. Finalmente solicito copia de la presente acta

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, Dra. CARLOS LUIS MOYA quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “”el chamo es el que me persigue en el acarro un nissan blanco y el me dice que me pare y yo seguí en la moto y el dio la vuelta en el estadium y el otro menor se va para abajo con el escopeteen y el llega con el escopeteen a su casa y cuando yo llego el esta con el escopeteen en la mato el del carro se lo quito de las manos y empieza a jalar el gatillo para disparar, y a mi me agarraron preso en mi casa”

Por su parte el DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 01 DR. Carlos Luis Moya , expuso: : “Oída la declaración de la fiscal VII del Ministerio publico esta defensa solicita a la representante fiscal del Ministerio Público ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a efecto de ampliar la entrevista de la victima del presente hecho a fin de individualizar la actuación de mi representado, asimismo solicito se imponga medida cautelar cualquiera de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicito ordene la practica de la evaluaciones clínico-sociales al adolescente en referencia.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de fecha; 08-02-2016, en la cual se evidencia la detención del adolescente quien fueron detenido en por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Municipio Península de Macanao, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde de fecha 08-02-2016, momento en el que me disponía a proceder al equipamiento de combustible en la estación de servicio la Restinga a la unidad clave 708 en compañía del oficial jefe (IAPOLENE) ROMER RODRIGUEZ y el oficial agregado (IAPOLENE) JESUS COVA, recibimos llamada via radiofónica de la central de comunicaciones solicitando una unidad que se trasladara de forma inmediata al sector arapanero de santa Maria, ya que en una residencia del lugar varios ciudadanos presuntamente armados tenían sometidos a una familia en el interior de la misma, en vista de que nos encontrábamos cercanos a dicho sector procedimos a trasladarnos con la premura que amerita el caso, una vez en la dirección unos vecinos nos indicaron la residencia donde se suscitaban los hechos y al acercarnos a la misma logramos avistar a dos (02) ciudadanos salir en velos carrera desde la casa en dirección a una zona boscosa en frente de la antes mencionada, ambos de tes morena, mediana estaturas y contextura delgada uno de ellos vestía para el momento franela color azul y pantalón tipo jean de color azul y el otro delgado vestía franelilla de color morada y bermuda color marrón, es te segundo portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo de el Acta de entrevista al ciudadano DRAWIN JOSE SALAZAR SALAZAR de fecha 08-02-2016.en la que señala que el se encontraba en el interior de la vivienda cuando observo que un muchacho moreno delgado y otro quienes sometieron portando un arma tipo escopeta a ANDRI y que se quedaron tranquilo que eso era un robo.. y del- Reconocimiento legal N°032-02-16, por lo que de los elementos de convicción estima este tribunal que en efecto estamos ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concurso real del delito, previsto en el articulo 86 del Código penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa publica de una medida menos gravosa .
.Por cuanto , los delitos imputados tal como lo afirmó la vindicta Pública, podria ser merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Prisión Preventiva de Libertad correspondiente.
Asimismo se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día JUEVES (16) de FEBRERO de 2016, a las 09:30 horas de la mañana.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, el adolescente Tiene varios asuntos penales, y demuestra no querer someterse al proceso penal , por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMAD DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem, LESIONES GENERICAS, previsto en l articulo 416 del Código Penal Vigente y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en concurso real del delito, previsto en el articulo 86 del Código penal. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES (16) de FEBRERO de 2016, a las 09:30 horas de la mañana ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS