REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 09 de febrero de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2013-0001758
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (09) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: : "Pongo a disposición de este tribunal al el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto En fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana AURA MARIA POLINDORA, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de una persona desconocida, toda vez que el día tres (03) de ese mismo mes y año, esta ciudadana salió en compañía de unos amigos a la Discoteca, conocida como “La carpa”, sitio en el cual la mencionada ingirió una cantidad considerable de be bebidas alcohólicas, para luego ser llevada a su casa, ubicada en el Edificio La Orquídea de la Urbanización Maneiro, por sus compañeros, donde la ciudadana manifiesta haber perdido todo conocimiento, y solo recuerda haber sido despertada por una vecina, de nombre MARISELA JOSEFINA SCHWARTS MARTÍNEZ, alrededor de las diez (10) de la mañana, encontrándose en el suelo del Penthouse del referido edificio, donde se encontraba con signos de haber sido abusada sexualmente, a saber, se encontraba sin pantalones, la ropa interior al revés, el sostén desabrochado, las sandalias rotas, y todos sus objetos personales regados por el suelo; y la vecina la cual la auxilio, manifestó haber encontrado un preservativo, cerca de donde ella se encontraba y lo había botado a la basura. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega para solicitar la presente Orden de Aprehensión: 1.- Denuncia, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011) interpuesta por la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios Agentes JAVIER ANTUNEZ y JESÚS SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, indicando haberse trasladado hasta el Sitio donde ocurrieron los hechos, donde le entregaron Boleta de Citación a todos los posibles testigos del hecho y de igual forma practicar la respectiva Inspección Técnica. 3.- Inspección Técnica N° 1275, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios Agentes JAVIER ANTUNEZ y JESÚS SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, practicada al Sitio donde ocurrieron los hechos, a saber el Piso PH2, del edificio La orquídea, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Maneiro, Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de haber sido infructuoso el hallazgo de evidencias de interés criminalístico. 4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-103-273, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), suscrito por el Dr. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado a la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, el cual arroja lo siguiente: “Se aprecia: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN CARA ANTERIOR MUSLO DERECHO. CONCLUSIÓN: CARÁCTER: LEVE”. 5.- Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal N° 9700-103-273, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), suscrito por el Dr. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado a la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, el cual arroja la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua. Ano-rectal: violencia anal reciente positiva”. 6.- Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), rendida por la ciudadana SANDRA MILENA GIRALDO GARCIA, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día de sábado 04-05-2011, como a las 10:10 horas de la mañana, me encontraba en la planta baja del edificio cuando la nuera de la señora MARISELA me dice que consiguieron una muchacha en la escalera del pen house, por lo que subí y cuando iba por el piso 5, nos encontramos con ella, estaba como desorientada y no coordinaba lo que decía, bajamos hasta la planta baja para hablar con el vicepresidente de la junta de condominio de nombre SERGIO LEON, (…) ella le dijo que ella no había sido quien había hecho eso, luego un muchacho de mantenimiento de nombre JOSE y el vigilante de nombre CARLOS la acompañaron a su apartamento (…). Es todo.” 7.- Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA GONZALEZ, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día sábado a las 03:15 horas de la mañana, llegó a la residencia donde laboro una muchacha a quien conozco como AURA VIVAS, quien vive en el apartamento 55, de la Torre B, ella llegó a bordo de un carro libre, de color azul, en compañía de dos mujeres a quienes no logré verles la cara por cuanto estaba oscuro, una vez que entra pude notar que se encontraba bastante borracha y desarreglada, luego ella me dio las buenas noches y siguió hacia su apartamento, posteriormente, posteriormente, unos quince (15) después de dirigió hacia la garita donde yo me encontraba un muchacho a quien conozco como WALTER, quien es hijo de la conserje de la Torre C, con dos vasos llenos de Ron y me pidió que le regalara un poco de agua (…) yo salí a ver con quien se encontraba WALTER tomando y pude ver que se encontraba con otro muchacho a quien conozco como MARIO, quien vive también en la Torre C (…) estaban sentados en el tanque de la Torre D (…) a las 09:00 el muchacho de mantenimiento de nombre JOSE me dice que me dirigiera hasta la Torre B, por cuanto allí se encontraba la muchacha AURA VIVAS desnuda y en malas condiciones. (…). Es todo.” 8.- Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-073-LTF-020, de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), suscrito por los farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, Toxicólogos Forenses adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, el cual arroja la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: Alcohol: NEGATIVO. Sedante : ESCOPOLAMINA: NEGATIVO. Tranquilizante (BENZODIACEPINAS): NEGATIVO. Opiaceos (HEROINA: NEGATIVO Alucinégenos: MARIHUANA (NEGATIVO).Alcaloides (COCAÍNA): NEGATIVO”. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios Agentes HARRY GOMEZ y JAVIER ANTUNEZ y Detective CESAR PALMA, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, indicando haberse trasladado hasta el Sitio donde ocurrieron los hechos, donde le entregaron Boleta de Citación a los adolescentes que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el referido edificio la noche en que ocurrieron los hechos. 10.- Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), rendida por el ciudadano WALTER JOSÉ CABELLO QUINTERO, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el día de viernes me encontraba con Mario Unda, en una reunión de un amigo de él, llegamos al edificio como a las tres y media de la madrugada del sábado, nos sentamos en el tanque de la torre D y le pedí un poquito de agua al vigilante para terminarnos de tomar el poquito de whisky que nos quedó de la reunión, como a los 20 minutos llegó Nicolás, y también se quedó hablando con nosotros, luego llegó Harry, el cual también se quedó conversando con nosotros, como a las 04:10 horas de la madrugada de ese día llegó una muchacha que vestía una camisa blanca, y un jean azul oscuro y la misma se sentó en la entrada de la Torre B, duró como 2 minutos allí y luego entró al edificio, nso quedamos un rato mas hablando como hasta las 04:25 horas de la madrugada y luego todos nos fuimos a nuestras casas. Como a las 12:00 del mediodía me levanté y mi mamá de nombre Ana Quintero me comentó que supuestamente habían abusado sexualmente de una muchacha en el Penhouse de la torre B. El día de hoy 07-06-2011 como a las 02:00 horas de la tarde, fueron unos funcionarios del CICPC buscando a Nicolás, Mario, Harry y a mi persona para que vinieras a declarar con respecto a ese caso y mientras las declaraciones de Nicolás expuso que al momento de irse a su casa y salir del ascensor se encontró con una muchacha, empezó a conversar con ella y tuvieron relaciones sexuales. Es todo”. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Agente HARRY GOMEZ, adscrito a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, donde deja constancia de las diligencias practicadas, indicando haber recibido en el Despacho voluntariamente al adolescente NICOLÁS EDUARDO PEREZ SCHWARTS, identificándolo plenamente, y dejando constancia de lo manifestado en ese momento por el referido adolescente. 12.- Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), rendida por el ciudadano HARRISON JONES LADERA, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día viernes 03/06/2011, como a las 04:00 horas de la mañana, llegué a mi residencia procedente de la discoteca de nombre Sky, ubicada en Rattan Plaza, y me encontré a mis compañeros de nombre NICOLÁS, WALTER QUINTERO Y MARIO ANDRES, los mismos se encontraban tomando para el momento, luego me senté a hablar con ellos diez minutos y después cada uno agarró para su casa. Es todo”. 13.- Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), rendida por el ciudadano MARIO ANDRES UNDA CHUECOS, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día 03-06-2011, me encontraba en una fiesta con mi amigo Walter, llegamos a la residencia a eso de las 03:00 horas de la madrugada del día sábado, nos sentamos a conversar en el tanque de la Torre D, luego Walter le pidió agua al vigilante para terminar de tomarnos el whisky que nos quedaba, como a los 20 minutos llegó Nicolás, y se quedó hablando con nosotros y luego Harry, a eso de las 04:20 horas de la madrugada aproximadamente, llegó una muchacha de piel morena, vestida con una camisa blanca y pantalón jeans azul, y a eso de las 04:425 horas de la madrugada cada uno se fue a su casa, luego al día siguiente me entere que habían abusado sexualmente de una muchacha en la torre B, luego unos funcionarios fueron ayer a mi casa para que rindiera declaración como posible testigo. Es todo”. 14.- Reconocimiento Psquiátrico N° 9700-159-703, de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), suscrito por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, Psquiatra Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado a la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, el cual arroja la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: Una vez realizad ala evaluación se tiene que la consultante refiere tristeza, aislamiento, ansiedad luego de los hechos que le suceden.” 15.- Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), rendida por la ciudadana MARISELA JOSEFINA SCHWARTS MARTÍNEZ por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “(...) el día sábado como a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, al abrir la puerta de mi casa me percaté que había vómito, me llamó la atención de porque esas cosas estaban allí y abrí la puerta que da hacia las escaleras y había una muchacha levantándose, colocándose una sandalia y al lado de ella un preservativo, le pregunté que hacia ahí y me decía que ella vivía ahí, luego iba bajando las escaleras y le dije que no podía dejar eso así y empezó a limpiar el vómito con las manos, busque una bolsa y ella echó el vómito dentro de la bolsa junto al preservativo que consiguió al lado de ella cerré la bolsa y la bote por el bajante, luego de eso la muchacha se fue por las escaleras diciendo tranquila que ya me voy, al momento de ella bajar yo entre a mi casa y yo llamé a la conserje de nombre Sandra y le informe lo que había pasado y me dijo que la muchacha su vivía ahí (…) Es todo.”. 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Agente HARRY GOMEZ y Agente JAVIER ANTUNEZ, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, donde deja constancia de las diligencias practicadas, indicando haber ubicado a los ciudadanos con los que se encontraba esa noche la víctima quienes la habían dejado en su residencia, antes de ocurrir los hechos. 17.- Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), rendida por el ciudadano GABRIEL MARCELO REBOLLEDO ARDILLA por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el día viernes 03 para sábado 04 de junio del año en curso, en horas de la madrugada, fui en mi camioneta a llevar a una amiga de nombre AURA MARÍA, hacia el conjunto residencial La Oruídea, ubicado en la Urbanización Maneiro, siendo acompañado por mi novia LEILA BANNON y dos amigos SERGIO JARAMILLO e INGRID URBINA, luego que compartieramos muchos tragos en una fiesta en la carpa del Sambil Margarita; luego de dejar a AURA MARÍA en la entrada de su edificio y despedirnos, fui al Valle del Espíritu Santo a dejar a INGRID en su casa (…) y posteriormente fui a mi casa con LEINA y SERGIO (…). luego mas tarde, en horas de l anoche, AURA MARÍA le escribe a LEILA y le cuenta que la habían violado en las escaleras del edificio. Es todo”. 18.- Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), rendida por la ciudadana LEILA MARGARITA BANNON MINORI por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “El pasado dís sábado 04 de junio del año en curso, en horas de la madrugada, mi novio GABRIEL y dos amigos SERGIO e INGRID, fuimos a llevar a otra amiga de nombre AURA MARIA, hasta su residencia, ubicada en el Edificio La Orquidea, urbanización Maneiro, luego de haber compartido en una fiesta en la carpa del Sambil Margarita; luego de dejar a AURA MARÍA en la entrada de su edificio y despedirnos, fuimos al Valle del Espíritu Santo a dejar a INGRID en su casa (…) luego nos fuimos a casa de GABO y nos quedamos a dormir. Posteriormente en horas de la noche, AURA MARÍA m escribió pro mensajes de texto, que la habían violado, arriba llegado a su edificio, que se iba a hacer exámenes, que se sentía terrible, que no recordaba nada. Es todo”. 19.- Experticia de Análisis Seminal N° 9700-073-M-112, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), suscrito por la Experto YORALYS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisi, adscrita al Área de Microanálisis del Departamento de Criminalísticas del CICPC, practicado a las evidencias suministradas como incriminadas, a saber Hisopado vaginal y rectal colectado de la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, el cual arroja la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: En la muestra colectada a través de hisopado vaginal se detectó aterial de naturaleza seminal. No se detectó material de naturaleza seminal en el hisopado rectal”. 20.- Experticia de Análisis Seminal N° 9700-073-M-113, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), suscrito por la Experto YORALYS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisi, adscrita al Área de Microanálisis del Departamento de Criminalísticas del CICPC, practicado a las evidencias suministradas como incriminadas, a saber prendas de vestir que portaba la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, al momento de los hechos, el cual arroja la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: No se detectó sustancia de naturaleza seminal en las piezas estudiadas (camisa, short, pantaleta y sostén). 21.- Acta de Investigación Penal, de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Agente RUBEN CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, donde deja constancia de las diligencias practicadas, indicando haberse trasladado al Despacho de la Fiscalía Superior del estado Nueva esparta, a los fines de informarse que el Despacho Fiscal que conoce de la presente causa es la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva, con competencia en Violencia de Genero. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el joven adulto aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos para el adolescente VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS; toda vez que concurren todos sus extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay suficientes elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, la participación del adolescente ante mencionado y una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem, tomando en cuenta que el delito a ser imputado al adolescente se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar. Esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado al joven adulto se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adulto ante identificado es autor materiales del referido hecho punible. Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, conocen donde se encuentra ubicada la residencia de la víctima, lo que lleva implícito que los adolescentes tiene fácil acceso a la ubicación y contacto con la misma, por lo que podría más fácilmente influir sobre ella para que informe falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo consigno en este acto asunto OP01-D-2013-001758.

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico.

Por su parte la DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA, , expuso:”… “visto lo espuerta por la fiscal a quien a solicitado orden de aprehensión en contar de mi defendido acordada por el tribunal de control N° 01 de esta sección adolescente corresponde a este tribunal a hacer una valoración en esta audiencia de acuerdo a los elementos que trae el ministerio publico, así como la declaración de mi defendido y de acuerdo a la valoración se decrete la medida de privación que ha solicitado la fiscal, observa la defensa que en este caso se concreta de una relación sexual tal como se desprende del examen ginecológico realizado a la victima de 21 año de edad para el momento que se practica el examen aunada a su declaración y a la declaración de mi defendido de lo cual se desprende la existencia de la relación sexual de las parte, asimismo observa la defensa la denuncia formulada por laura de fecha 04-07-2012 que se encontraba en un local nocturno ingiriendo bebida alcohólicas y que al momento de retirarse del lugar hacia pampatar a la casa de un familiar de sus acompañantes señala que perdió la razón por encontradse bajo los efectos del alcohol manifiesta que había consumido tequila que sus amigos que la deja en su residencia y que recuerda haber sido localizada en el pasillo luego de haber sido relaciones sexuales asimismo señala que en virtud del consumo de bebidas alcohólica había vomitado en todo el pasillo y tubo que recoger el vomito en presencia de testigos asimismo tenemos declaración de los jóvenes jarison jones, Walter cabello Quinrtero, marioa andres, todo ellos son contesta al firma que se encontraban ingiriendo bebida alcohólicas con mi defendido este se encontraba bajo los efectos del alcohol asimismo se observa declaración de carlos Alberto González seguridad de vigilancia del edificio quien señala que observo del ingreso de la victima bajo loe efectos del alcohol porque traigo consideración a estas cosa y que la ciudadana victima estaba bajo los efectos del alcohol estos dichos se encontraba bajos los efectos del alcohol la ciudadana que una vez que se retira de la discoteca y va ha casa de un familiar no recerca en consecuencia como desconocer en esta caso se trata de una relación con consentimiento, tal como lo manifestó mi defendido ya que esta ciudadana refiere no recordar y evidentemente refiere tristes, agislamento y ansiedad tal como refiere la forense ya que fue sorprendida en la situaron inclusive vomitando en el pasillo no es para menos que presente sentimiento por tal hecho ciudadana juez quien nos encontramos antes una presunta victima que no recuerda a ver sido consentimiento o no lo hizo de manera consentida y un joven tubo relación sexual con la victima y fue responsable en admitir lo sucedido con consentimiento de las parte por otra parte se trata con un joven de familiar constituida , estudiante de la animar y que bien se puede otorgue una medida cautelar de posible cumplimento de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los demás actos, consigno en este acto de doce folios útiles constancia de residencia, certificación de calificaciones total de bachillerato, copia de cedula de identidad, copia de partida de nacimiento, copia de constancia del colegio Guayamri, constancia de culminación de estudio de chef de cusine, constancia del instituto Iberoamericano de Recreación. Turismo y Gastronomía, constancia de solicitud de registro, carta de buena conducta, copia de registro de inscripción de animar, en tal razón bien puede asegurar a las demás fases de proceso privarlos de su libertad no clara considera que es un acto de injusticia y desarrollo de su vida y sus estudio y sus trabajo ya que es un joven que es un Joven que a demostrado su intención para ser útil a la sociedad, para efecto vidente se presenta origina del certificación de registro penales de mi defendido emanado del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y paz de fecha 20-11-2014, así como originales de pasaporte con salida de 14-01-2015 para argentina y salda 15-06-2015 de argentina así como salida 26-01-2013 para MIAMI INGRESO 15-02-2015 y consignare copias de los mismos...”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Así pues, tenemos que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9, establece uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con base a lo antes mencionado, por el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-
03-05 al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en la ley especial que rige la materia, a los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad del Adolescente y que supletoriamente al no estar regulado se aplicaran el referido Código, dichas Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
De los elementos de convicción procesal presentados por el fiscal del Ministerio publico, se desprende en el acta policial denuncia de la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, donde séñala: En fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana AURA MARIA POLINDORA interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de una persona desconocida, toda vez que el día tres (03) de ese mismo mes y año, esta ciudadana salió en compañía de unos amigos a la Discoteca, conocida como “La carpa”, sitio en el cual la mencionada ingirió una cantidad considerable de be bebidas alcohólicas, para luego ser llevada a su casa, ubicada en el Edificio La Orquidea de la Urbanización Maneiro, por sus compañeros, donde la ciudadana manifiesta haber perdido todo conocimiento, y solo recuerda haber sido despertada por una vecina, de nombre MARISELA JOSEFINA SCHWARTS MARTÍNEZ, alrededor de las diez (10) de la mañana, encontrándose en el suelo del Penthouse del referido edificio, donde se encontraba con signos de haber sido abusada sexualmente, a saber, se encontraba sin pantalones, la ropa interior al revés, el sostén desabrochado, las sandalias rotas, y todos sus objetos personales regados por el suelo; y la vecina la cual la auxilio, manifestó haber encontrado un preservativo, cerca de donde ella se encontraba y lo había botado a la basura y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, de la Denuncia, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011) interpuesta por la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios Agentes JAVIER ANTUNEZ y JESÚS SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, indicando haberse trasladado hasta el Sitio donde ocurrieron los hechos, donde le entregaron Boleta de Citación a todos los posibles testigos del hecho y de igual forma practicar la respectiva Inspección Técnica. Asi como de la Inspección Técnica N° 1275, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios Agentes JAVIER ANTUNEZ y JESÚS SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, practicada al Sitio donde ocurrieron los hechos, a saber el Piso PH2, del edificio La orquídea, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Maneiro, Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de haber sido infructuoso el hallazgo de evidencias de interés criminalístico. , el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-103-273, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), suscrito por el Dr. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado a la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, el cual arroja lo siguiente: “Se aprecia: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN CARA ANTERIOR MUSLO DERECHO. CONCLUSIÓN: CARÁCTER: LEVE”. Y el Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal N° 9700-103-273, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil once (2011), suscrito por el Dr. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado a la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, el cual arroja la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua. Ano-rectal: violencia anal reciente positiva”. , así como del Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), rendida por la ciudadana SANDRA MILENA GIRALDO GARCIA, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día de sábado 04-05-2011, como a las 10:10 horas de la mañana, me encontraba en la planta baja del edificio cuando la nuera de la señora MARISELA me dice que consiguieron una muchacha en la escalera del pen house, por lo que subí y cuando iba por el piso 5, nos encontramos con ella, estaba como desorientada y no coordinaba lo que decía, bajamos hasta la planta baja para hablar con el vicepresidente de la junta de condominio de nombre SERGIO LEON, (…) ella le dijo que ella no había sido quien había hecho eso, luego un muchacho de mantenimiento de nombre JOSE y el vigilante de nombre CARLOS la acompañaron a su apartamento (…). .” , del Acta de Entrevista, de fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA GONZALEZ, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día sábado a las 03:15 horas de la mañana, llegó a la residencia donde laboro una muchacha a quien conozco como AURA VIVAS, quien vive en el apartamento 55, de la Torre B, ella llegó a bordo de un carro libre, de color azul, en compañía de dos mujeres a quienes no logré verles la cara por cuanto estaba oscuro, una vez que entra pude notar que se encontraba bastante borracha y desarreglada, luego ella me dio las buenas noches y siguió hacia su apartamento, posteriormente, posteriormente, unos quince (15) después de dirigió hacia la garita donde yo me encontraba un muchacho a quien conozco como WALTER, quien es hijo de la conserje de la Torre C, con dos vasos llenos de Ron y me pidió que le regalara un poco de agua (…) yo salí a ver con quien se encontraba WALTER tomando y pude ver que se encontraba con otro muchacho a quien conozco como MARIO, quien vive también en la Torre C (…) estaban sentados en el tanque de la Torre D (…) a las 09:00 el muchacho de mantenimiento de nombre JOSE me dice que me dirigiera hasta la Torre B, por cuanto allí se encontraba la muchacha AURA VIVAS desnuda y en malas condiciones. (…). , de la Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-073-LTF-020, de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), suscrito por los farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, Toxicólogos Forenses adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, el cual arroja la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: Alcohol: NEGATIVO. Sedante : ESCOPOLAMINA: NEGATIVO. Tranquilizante (BENZODIACEPINAS): NEGATIVO. Opiaceos (HEROINA: NEGATIVO Alucinégenos: MARIHUANA (NEGATIVO).Alcaloides (COCAÍNA): NEGATIVO”. Asi como de Acta de Investigación Penal, de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios Agentes HARRY GOMEZ y JAVIER ANTUNEZ y Detective CESAR PALMA, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, indicando haberse trasladado hasta el Sitio donde ocurrieron los hechos, donde le entregaron Boleta de Citación a los adolescentes que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el referido edificio la noche en que ocurrieron los hechos., del Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), rendida por el ciudadano WALTER JOSÉ CABELLO QUINTERO, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el día de viernes me encontraba con Mario Unda, en una reunión de un amigo de él, llegamos al edificio como a las tres y media de la madrugada del sábado, nos sentamos en el tanque de la torre D y le pedí un poquito de agua al vigilante para terminarnos de tomar el poquito de whisky que nos quedó de la reunión, como a los 20 minutos llegó Nicolás, y también se quedó hablando con nosotros, luego llegó Harry, el cual también se quedó conversando con nosotros, como a las 04:10 horas de la madrugada de ese día llegó una muchacha que vestía una camisa blanca, y un jean azul oscuro y la misma se sentó en la entrada de la Torre B, duró como 2 minutos allí y luego entró al edificio, nso quedamos un rato mas hablando como hasta las 04:25 horas de la madrugada y luego todos nos fuimos a nuestras casas. Como a las 12:00 del mediodía me levanté y mi mamá de nombre Ana Quintero me comentó que supuestamente habían abusado sexualmente de una muchacha en el Penhouse de la torre B. El día de hoy 07-06-2011 como a las 02:00 horas de la tarde, fueron unos funcionarios del CICPC buscando a Nicolás, Mario, Harry y a mi persona para que vinieras a declarar con respecto a ese caso y mientras las declaraciones de Nicolás expuso que al momento de irse a su casa y salir del ascensor se encontró con una muchacha, empezó a conversar con ella y tuvieron relaciones sexuales. Asi como de l Acta de Investigación Penal, de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Agente HARRY GOMEZ, adscrito a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, donde deja constancia de las diligencias practicadas, indicando haber recibido en el Despacho voluntariamente al adolescente NICOLÁS EDUARDO PEREZ SCHWARTS, identificándolo plenamente, y dejando constancia de lo manifestado en ese momento por el referido adolescente. Del Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), rendida por el ciudadano HARRISON JONES LADERA, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día viernes 03/06/2011, como a las 04:00 horas de la mañana, llegué a mi residencia procedente de la discoteca de nombre Sky, ubicada en Rattan Plaza, y me encontré a mis compañeros de nombre NICOLÁS, WALTER QUINTERO Y MARIO ANDRES, los mismos se encontraban tomando para el momento, luego me senté a hablar con ellos diez minutos y después cada uno agarró para su casa. También del Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), rendida por el ciudadano MARIO ANDRES UNDA CHUECOS, por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día 03-06-2011, me encontraba en una fiesta con mi amigo Walter, llegamos a la residencia a eso de las 03:00 horas de la madrugada del día sábado, nos sentamos a conversar en el tanque de la Torre D, luego Walter le pidió agua al vigilante para terminar de tomarnos el whisky que nos quedaba, como a los 20 minutos llegó Nicolás, y se quedó hablando con nosotros y luego Harry, a eso de las 04:20 horas de la madrugada aproximadamente, llegó una muchacha de piel morena, vestida con una camisa blanca y pantalón jeans azul, y a eso de las 04:425 horas de la madrugada cada uno se fue a su casa, luego al día siguiente me entere que habían abusado sexualmente de una muchacha en la torre B, luego unos funcionarios fueron ayer a mi casa para que rindiera declaración como posible testigo. Del Reconocimiento Psquiátrico N° 9700-159-703, de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), suscrito por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, Psquiatra Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado a la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, el cual arroja la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: Una vez realizad ala evaluación se tiene que la consultante refiere tristeza, aislamiento, ansiedad luego de los hechos que le suceden.”asi como de - Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), rendida por la ciudadana MARISELA JOSEFINA SCHWARTS MARTÍNEZ por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “(...) el día sábado como a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, al abrir la puerta de mi casa me percaté que había vómito, me llamó la atención de porque esas cosas estaban allí y abrí la puerta que da hacia las escaleras y había una muchacha levantándose, colocándose una sandalia y al lado de ella un preservativo, le pregunté que hacia ahí y me decía que ella vivía ahí, luego iba bajando las escaleras y le dije que no podía dejar eso así y empezó a limpiar el vómito con las manos, busque una bolsa y ella echó el vómito dentro de la bolsa junto al preservativo que consiguió al lado de ella cerré la bolsa y la bote por el bajante, luego de eso la muchacha se fue por las escaleras diciendo tranquila que ya me voy, al momento de ella bajar yo entre a mi casa y yo llamé a la conserje de nombre Sandra y le informe lo que había pasado y me dijo que la muchacha su vivía ahí (…) , del Acta de Investigación Penal, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Agente HARRY GOMEZ y Agente JAVIER ANTUNEZ, adscritos a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, donde deja constancia de las diligencias practicadas, indicando haber ubicado a los ciudadanos con los que se encontraba esa noche la víctima quienes la habían dejado en su residencia, antes de ocurrir los hechos. Asi como del Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), rendida por el ciudadano GABRIEL MARCELO REBOLLEDO ARDILLA por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el día viernes 03 para sábado 04 de junio del año en curso, en horas de la madrugada, fui en mi camioneta a llevar a una amiga de nombre AURA MARÍA, hacia el conjunto residencial La Oruídea, ubicado en la Urbanización Maneiro, siendo acompañado por mi novia LEILA BANNON y dos amigos SERGIO JARAMILLO e INGRID URBINA, luego que compartieramos muchos tragos en una fiesta en la carpa del Sambil Margarita; luego de dejar a AURA MARÍA en la entrada de su edificio y despedirnos, fui al Valle del Espíritu Santo a dejar a INGRID en su casa (…) y posteriormente fui a mi casa con LEINA y SERGIO (…). luego mas tarde, en horas de l anoche, AURA MARÍA le escribe a LEILA y le cuenta que la habían violado en las escaleras del edificio. Del .- Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), rendida por la ciudadana LEILA MARGARITA BANNON MINORI por ante la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta lo siguiente: “El pasado dís sábado 04 de junio del año en curso, en horas de la madrugada, mi novio GABRIEL y dos amigos SERGIO e INGRID, fuimos a llevar a otra amiga de nombre AURA MARIA, hasta su residencia, ubicada en el Edificio La Orquidea, urbanización Maneiro, luego de haber compartido en una fiesta en la carpa del Sambil Margarita; luego de dejar a AURA MARÍA en la entrada de su edificio y despedirnos, fuimos al Valle del Espíritu Santo a dejar a INGRID en su casa (…) luego nos fuimos a casa de GABO y nos quedamos a dormir. Posteriormente en horas de la noche, AURA MARÍA m escribió pro mensajes de texto, que la habían violado, arriba llegado a su edificio, que se iba a hacer exámenes, que se sentía terrible, que no recordaba nada. Es todo”. Asi como de la .- Experticia de Análisis Seminal N° 9700-073-M-112, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), suscrito por la Experto YORALYS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Área de Microanálisis del Departamento de Criminalísticas del CICPC, practicado a las evidencias suministradas como incriminadas, a saber Hisopado vaginal y rectal colectado de la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, el cual arroja la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: En la muestra colectada a través de hisopado vaginal se detectó aterial de naturaleza seminal. No se detectó material de naturaleza seminal en el hisopado rectal”. - Experticia de Análisis Seminal N° 9700-073-M-113, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), suscrito por la Experto YORALYS FERNANDEZ, Licenciada en Bioanálisi, adscrita al Área de Microanálisis del Departamento de Criminalísticas del CICPC, practicado a las evidencias suministradas como incriminadas, a saber prendas de vestir que portaba la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS, al momento de los hechos, el cual arroja la siguiente conclusión: “CONCLUSIÓN: No se detectó sustancia de naturaleza seminal en las piezas estudiadas (camisa, short, pantaleta y sostén). Y del - Acta de Investigación Penal, de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Agente RUBEN CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación Porlamar del CICPC, donde deja constancia de las diligencias practicadas, indicando haberse trasladado al Despacho de la Fiscalía Superior del estado Nueva esparta, a los fines de informarse que el Despacho Fiscal que conoce de la presente causa es la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva, con competencia en Violencia de Genero, presento la defensa la constancia de residencia del adolescente donde señala que tiene residencia es este Estado, certificación de calificaciones total de bachillerato, copia de cedula de identidad, copia de partida de nacimiento, copia de constancia del colegio Guayamuri, constancia de culminación de estudio de chef de cusine, cuya constancia es expedida ´por el instituto Iberoamericano de Recreación. Turismo y Gastronomía, de fecha 12 de enero de 2015 de este Estado , constancia de solicitud de registro de la OPSU, carta de buena conducta, copia de registro de inscripción de 15-10-2012 de la UNIMAR; asimismo se presenta afectos videndi los originales del certificación de registro penales emanado del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y paz de fecha 20-11-2014, así como de pasaporte, donde se verifico con salida de 14-01-2015 para argentina y salda 15-06-2015 de Argentina así como salida 26-01-2013 para MIAMI INGRESO 15-02-2015, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades en la comisión del hecho punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal , que se desprende de las actas y en ras de la búsqueda de la verdad, a los fines de establecer individualizar responsabilidades especificas y visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el joven adulto pudiera ser autor o participe del hecho punible que se le imputa, por haber sido detenido por orden de aprehensión acordada vía de excepción por el tribunal, delito este que el tribunal acoge la precalificación dada en esta audiencia, declarando sin lugar la solicitud de detención efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por lo que para asegurar las demás fases del proceso se acuerda la medida prevista en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del país, ya que de los documentos presentados ante este tribunal refleja arraigo en este Estado, considerando que no concurren los extremos del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay a criterio de esta juzgadora no hay presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 Ibidem.
En consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 12-12-2013, mediante oficio N°2890, dirigido al CICPC y al SEBIN N°2891 líbrese el oficio respectivo.
Asimismo Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Control N°01 de esta Sección Adolescente, toda vez que fue el tribunal que dicto la orden de aprehensión la cual se hizo efectiva el día de hoy.
También se ordena agregar en 12 folios útiles los recaudos consignados por la defensa
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la ciudadana AURA MARIA POLINDORA VIVAS. TERCERO: Se acuerda Imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la medida prevista en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada tres (03) días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del país, conforme lo solicito el defensor . QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 12-12-2013, mediante oficio N°2890, dirigido al CICPC y al SEBIN N°2891. Ofíciese. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Control N°01 de esta Sección Adolescente, toda vez que fue el tribunal que dicto la orden de aprehensión la cual se hizo efectiva el día de hoy. SEPTIMA: se ordena agregar en 12 folios útiles los recaudos consignados por la defensa y el asunto consignado por la fiscalia del ministerio publico constantes de 78 folios . CUARTO: Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS