REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de febrero de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000045
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día lunes (08) de enero del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: “"Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido el día 07/02/2016, a las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Desur 7-10 Nueva Esparta, cuando se acerca un ciudadano quien dijo llamarse SIMON ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, quien manifestó ser victima de un robo por parte de un adolescente apodado la IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se constituyo una comisión militar con efectivos con la finalidad de darle veracidad a la respectiva denuncia debido de que ya se tenia conocimiento de quien se trataba procedimos a trasladarnos al sector la invasión del cerro la cruz santa ana una vez en el referido lugar logramos avistar al adolescente el cual vestía pantalón blue jeans corto y una blusa de color banco el mismo trato de emprender huida pero fue detenido mas adelante, se le ordeno al adolescente que si tenia un objeto de interés criminalisticos, que pudiera ocultar entre su vestimenta indicando que no , se procedió a realizarle una revisión corporal encontrando un equipo celular de la marca orinoquia modelo U2801 de color gris en las parte frontal y color negro en la parte posterior, Trae el ministerio publico como elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2016, ACTA DE LECTURA DEL DERECHO DEL IMPUTADO, de la misma fecha ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha, rendida por el ciudadano: SIMON ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 085-2016, donde se describe los objetos del presente estudio pericial, EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de la misma fecha realizada sobre las piezas en cuestión, INSPECCION TECNICA de fecha 07 de febrero de 2016, con fijación fotográfica. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad que precalifico en esta Audiencia como el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, ya que si bien es cierto que el delito imputado no es merecedor de privación de libertad se evidencia que el adolescente tiene otras medidas cautelares activas, y tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, en el caso in comento se observa que el adolescente, ha sido presentado en reiteradas ocasiones, y tomando en consideración de que el mismo fue presentado por el delito de Amenazas según asunto OP04-D-2015-000289, en fecha 03-07-2015, y en fecha 16 de julio de 2015, fue presentado por el delito de amenazas según el asunto OP04-D-2015-000305, asimismo se observa que el adolescente a sido reincidente por cuanto fue presentado en dos oportunidades anteriores en fecha 25-03-2014 por el delito de Hurto Calificado bajo el asunto OP01-D-2014-000185, y en fecha 20-09-13 por el delito de Hurto Calificado bajo el asunto OP01-D-2013-001441, y en fecha 26-09-2015 en el asunto OP04-D-2015-000400, es por lo que esta representante fiscal considera la detención preventiva como la más idónea a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la siguiente etapa del proceso, como lo es la audiencia preliminar, según el articulo 537 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL, Dra. ANALIS RAMOS quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “ El señor me invito a tener sexo y de pago medio el celular y pasa mas tarde por mi casa y no me quiso y me denuncio”
Por su parte el DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 02 DRa. ANALIS RAMOS , expuso:”… : “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, Robo propio solicito medida cautelar la sanción que merece por este delito ya que tiene 3 causas todas por este mismo tribunal las cuales son OP04-D-2015-000289, OP04-D-2015-000305 Y OP04-D-2015-000400 de las cuales dos tiene solicitud de sobreseimiento y el tribunal no se ha pronunciado todavía observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo del delito, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento.”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de fecha 07-02-2016, donde señalan quien fue detenido el día 07/02/2016, a las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Desur 7-10 Nueva Esparta, cuando se acerca un ciudadano quien dijo llamarse SIMON ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, quien manifestó ser victima de un robo por parte de un adolescente apodado la Fransheska, lo cual se constituyo una comisión militar con efectivos con la finalidad de darle veracidad a la respectiva denuncia debido de que ya se tenia conocimiento de quien se trataba procedimos a trasladarnos al sector la invasión del cerro la cruz santa ana una vez en el referido lugar logramos avistar al adolescente el cual vestía pantalón blue jeans corto y una blusa de color banco el mismo trato de emprender huida pero fue detenido mas adelante, se le ordeno al adolescente que si tenia un objeto de interés criminalisticos, que pudiera ocultar entre su vestimenta indicando que no , se procedió a realizarle una revisión corporal encontrando un equipo celular de la marca orinoquia modelo U2801 de color gris en las parte frontal y color negro en la parte posterior, así como de los elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha, rendida por el ciudadano: SIMON ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, quien corrobora lo dicho en el acta policial y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 085-2016, donde se describe los objetos del presente estudio pericial, EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de la misma fecha realizada sobre las piezas en cuestión, INSPECCION TECNICA de fecha 07 de febrero de 2016, con fijación fotográfica, Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAsea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, el mismo ya tiene impuesta dos medidas cautelares de la contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Adjetiva Especial, en los asuntos OP04-D-2015-000289, en el asunto OP04-D-2015-000400 , lo que demuestra no querer someterse al proceso penal, todo que de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato expreso del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, el adolescente Tiene varios asuntos penales, y demuestra no querer someterse al proceso penal , por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el centro de Internamiento para Varones los Cocos, se insta a los funcionarios para darle cumplimiento a la orden proporcionada por este Tribunal según lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.. QUINTO: se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. . DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ