REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 29 de diciembre de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000370
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (29) de diciembre del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTIQUERA en la que señalo: “"Pongo a disposición de este tribunal al IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el día de 09-05-2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actuaciones. El Ministerio Publico cuentan con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-05-2015. 2) INSPECCION TECNICA N°166 de fecha 10-05-2015. 3) INSPECCION TECNICA N°167 CON NUEVE FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10-05-2015. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-05-2015, rendida por la ciudadana ENNERYS COROMOTO SALAZAR. 5) EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICA N° 9700-073-M-133 de fecha 11-005-2015. 6) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N°356-1741-147 de fecha 18-05-2015. 7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-1741-147 de fecha 18-05-2015. 8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-05-2015, rendida por la ciudadana YUENDIS JUDITH NUÑEZ MUJICA. 9) acta de investigación penal DE FECHA 29-05-2015. 10) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-06-2015, rendida por la ciudadana RUTH MAURIS PEREIRA MARCANO. 11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, rendida por la ciudadana Carolina (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-06-2015. 13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, rendida por la ciudadana BENJAMIN (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-06-2015, rendida por la ciudadana TESTIGO II (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2015. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos para el adolescente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación al articulo 83 ambos del Código Penal en agravio de ANTHONY JOSE BONILLO SALAZAR (OCCISO). Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA. En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano; solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga a el adolescente la MEDIDA PRIVATIVA, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar. Esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado al adolescente se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, conocen donde se encuentra ubicada la residencia de la víctima, lo que lleva implícito que los adolescentes tiene fácil acceso a la ubicación y contacto con la misma, por lo que podría más fácilmente influir sobre ella para que informe falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo consigno en este acto asunto OP04-D-2015-000370. Por su parte al cederle EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADO,Dr. Eudis Marcano expuso: “escuchada la imputación a mi representado esta defensa se acuerde el procedimiento ordinario que el se encontraba en un lugar muy distinto en la clínica maneriro se encontraba en compañía de otra persona y esta defensa hará uso de la declaración de esta persona solicita sea recluido en la base de ciudad cartón hasta se tome en consideración el principio de inocencia. Asimismo solicito copia de la presente acta. EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA., , IMPUESTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por el Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar y manifestó: “yo estuve en la clínica maneiro viviendo y después me entere que me estaba acusando de ese homicidio yo no tengo nada que ver y me quiere meter preso yo no tengo nada que ver” .Este Tribunal para decidir observa : visto lo expuesto por las partes en la audiencia de calificación del procedimiento y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la fiscal séptimo del Ministerio publico y los elementos de convicción procesal traídos se desprende del acta que en fecha El día nueve (09) de mayo de dos mil quince (2015) el ciudadano ANTHONY JOSE BONILLO SALAZAR (occiso) se encontraba en la residencia de su pareja la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, concubina de este, la misma reside en la urbanización Villas de San Antonio, calle 20, casa número 200-A, municipio García de este estado, siendo las 8:00 horas de la mañana de la presente fecha este ciudadano salió de dicha residencia y los ciudadanos conocidos como JEAN, RICHITA, COCO, JUAN y PELÓN lo invitaron a fumar marihuana y se metieron hacia una zona boscosa cerca de dicha residencia siendo observados cuando se dirigían hasta el lugar por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.,. Ese mismo día a las 7:00 horas de la noche el ciudadano JEAN se presentó en un pequeño comercio del sector y compró una bolsa para basura de color azul, marchándose del lugar, a las 11:00 horas de la noche estos sujetos se encontraban con el ciudadano ANTHONY JOSE BONILLO SALAZAR y le disparan en la cabeza, procediendo a meterlo en una bolsa para basuras de color azul y lo trasladan hasta un matorral, siendo observados por una ciudadana identificada en actas procesales como TESTIGO II la cual escuchó la detonación de un disparo y al asomarse al frente de su residencia escuchó unas voces y logró observar a los ciudadanos conocidos como JEAN, RICHITA, COCO, PELÓN y PANADERO hablando entre ellos, el ciudadano identificado como JEAN dijo “APURATE, APURATE MAMA HUEVO”, el mismo tenía en su cintura un arma de fuego, una vez que esta ciudadana se asoma por la ventana observa que los mencionados sujetos iban cargando con un bulto envuelto en una bolsa para basura de color azul, lo que resultó ser el cuerpo del ciudadano ANTHONY JOSE BONILLO SALAZAR al cual le habían quitado la vida de un disparo y lo trasladaban hacia una zona boscosa para dejar en el lugar el referido cuerpo. 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-05-2015. 2) INSPECCION TECNICA N°166 de fecha 10-05-2015. 3) INSPECCION TECNICA N°167 CON NUEVE FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10-05-2015. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-05-2015, rendida por la ciudadana ENNERYS COROMOTO SALAZAR. 5) EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICA N° 9700-073-M-133 de fecha 11-005-2015. 6) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N°356-1741-147 de fecha 18-05-2015. 7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-1741-147 de fecha 18-05-2015. 8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-05-2015, rendida por la ciudadana YUENDIS JUDITH NUÑEZ MUJICA. 9) acta de investigación penal DE FECHA 29-05-2015. 10) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-06-2015, rendida por la ciudadana RUTH MAURIS PEREIRA MARCANO. 11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, rendida por la ciudadana Carolina (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-06-2015. 13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, rendida por la ciudadana BENJAMIN (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-06-2015, rendida por la ciudadana TESTIGO II (Demás datos a reserva del Ministerio Publico). 15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2015. todos estos elementos de convicción y siendo que el delito imputado al adolescente se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado sea autor o participe del referido hecho punible, ; todos estos elementos procesales, hacen estimar que el mismo sea autor o participe por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación al articulo 83 ambos del Código Penal en agravio de ANTHONY JOSE BONILLO SALAZAR (OCCISO) y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esto es un delito de los establecidos en el articulo 628 que pudiera merecer la sanción de privación de Libertad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; así mismo puede interferir en la investigación y en la búsqueda de la verdad, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES, es por lo que se acuerda su detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de ésta adolescente, por lo que para garantizar las demás fases del proceso, así como el riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso, se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por el defensor se acuerda la medida privativa como medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, puesto que estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de igual forma no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas estas razones se fija como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese las Boletas de privación y oficios correspondientes. Por cuanto el tribunal de control N° 01 de este Sección adolescente fue quien emitió la orden de aprehensión se ordena remitir el presente Asunto en virtud del articulo 74 y 76 del Código Penal. Por lo que este tribunal en tal sentido se acuerda continuar por la vía del Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y finalmente se acuerdan las copias. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación al articulo 83 ambos del Código Penal en agravio de ANTHONY JOSE BONILLO SALAZAR (OCCISO). TERCERO: Se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, se fija como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 4-09-2015, mediante oficio N°1777, dirigido al CICPC y a la Estación Policial de García el cual fue el órgano aprehensor. Ofíciese. QUINTO: Se ordena agregar a los autos el presente Asunto signado con el N°OP04-D-2015-000370. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Control N°01 de esta sección adolescente, en virtud que fue el presente tribunal que dicto la orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 y 76 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
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