REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de febrero de 2016


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D- 2016-000045



Vista el escrito suscrito por la Defensa del adolescente, Dra. ANALIS RAMOS, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en donde solicita a este Tribunal sustituir la Detención Preventiva para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;


Señala la defensa del adolescente, en su solicitud , que hace del conocimiento de este Tribunal “que el adolescente quedo privado de libertad en virtud de que gozaba de tres medidas cautelares , todas concedida por su mismo Tribunal , siendo el caso que en fecha 10-02-16 fue publicada por este mismo tribunal el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico en el asunto OP04-D-2015-000305, en virtud de ello, era notable que variaron las circunstancias de tiempo modo y lugar que a su criterio , decretaron la medida que lo privo de libertad, ya que el a que su representado tendría solo dos cautelares , la del asunto OP04D2016 000400 y la presente, por lo que solicito la revisión de la medida u en su lugar imponer una medida menos gravosa contenidas en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente ”.



Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asunto signado con el No OP04-D- 2016-000045, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión de los delitos de de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en donde la representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha; 08 de febrero de 2016, precalifico y le imputo el mencionado delito, y en cuya Audiencia de Presentación se le decreto LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTE, ya que si bien es cierto que el delito imputado no es merecedor de privación de libertad , se evidencio que el adolescente tiene otras medidas cautelares activas, y tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, en el caso in comento se observo que el adolescente, ha sido presentado en reiteradas ocasiones, y tomando en consideración de que el mismo fue presentado por el delito de Amenazas según asunto OP04-D-2015-000289, en fecha 03-07-2015, y en fecha 16 de julio de 2015, fue presentado por el delito de amenazas según el asunto OP04-D-2015-000305, asimismo se observa que el adolescente a sido reincidente por cuanto fue presentado en dos oportunidades anteriores en fecha 25-03-2014 por el delito de Hurto Calificado bajo el asunto OP01-D-2014-000185, y en fecha 20-09-13 por el delito de Hurto Calificado bajo el asunto OP01-D-2013-001441, y en fecha 26-09-2015 en el asunto OP04-D-2015-000400, por lo que se acordó la detención preventiva como la más idónea a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la siguiente etapa del proceso, como lo es la audiencia preliminar, según el articulo 537 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.



Establece el artículo 560 de la ley que rige la materia, “ordenada Judicialmente la Detención conforme el artículo anterior, el o la fiscal o la fiscal del Fiscal del Ministerio Publico deberá concluir la investigación presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los diez siguientes…”.

Considera esta juzgadora que el presente pedimento efectuado por la defensa , es procedente, toda vez, que variaron las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales se acordó la medida cautelar que lo privo de libertad, ya que como señalo en el Asunto OP04D2016 000400 se decreto el sobreseimiento de la causa, y siendo que no es uno de los delito que este contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y por cuanto la privación de libertad se admite únicamente como sanción, cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos, de los señalados taxativamente dispuestos, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que son por regla general los delitos de mayor significación social, o cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso.

Siempre atendiendo a lo establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Nina y del Adolescente que establece como garantías fundamentales, la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcional al hecho punible atribuido y la garantía de la presunción de inocencia, la cual consagra que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no haya una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado.


Ahora bien, a pesar de haber precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, delito que no merece como sanción la Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder al adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley que rige la materia, por lo que en consecuencia se procede a la revisión de la medida y en su lugar imponer una medida menos gravosa consistente en Presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad , contenidas en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente

Con fuerza en las motivaciones procedente este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima procedente imponer al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar sustitutiva, contenidas en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, las cuales consistirán en: Presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley que rige la Materia. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad y con oficio remítase al Centro de Internamiento Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02.


Dra. Petra Marcano de Cerrada.



LA SECRETARIA.


Abg. Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
























8:41 AM