REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 
Tribunal Primero de Control 
 
Sección de Adolescentes 
 
La Asunción, 24 de febrero de 2016
 
203º y 154º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2015-000512
 
 
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
	          Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha  veintidós   (22) de febrero de Dos mil quince (2016) , contra el IDENTIDAD OMITIDA.  En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
 
 
PRIMERO
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS  PARTES
 
 
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, en su carácter de Fiscal  Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
 
 
DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ,  en su carácter de Defensor Publico N° 03 de la Sección de Adolescentes.
 
 
 
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
 
 
SEGUNDO
 
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
 
 
Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del  Adolescente  por los hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre de 2015, siendo las 03:15 de la tarde, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ingreso en la parte trasera del inmueble ubicado en el Sector Nuevo Horizonte calle los Olivos, casa n° 8743, Municipio Gómez, usando como vía de escape el hueco del aire acondicionado, quien al ser sorprendido por la propietaria salio huyendo del lugar, y en persecución de los familiares fue capturado y entregado a la comisión policial,.
 
                                                           
 
                                                               TERCERO
 
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. 
 
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
       Por cuanto se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR el día  Martes  veintitrés  (23) de febrero de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02,  en la causa seguida contra del  adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  Durante la celebración de la Audiencia Preliminar,  la Dra. ROANNY FINA , fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del  delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6, en concordancia con el articulo 82 ambos del código pena. l, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y ofreció los  elementos para el debate probatorio,  así como las pruebas ofrecidas a saber elementos de convicción: El Ministerio Publico ofreció las siguientes elementos de convicción: : TESTIMONIALES: de los EXPERTOS: 1.- Declaración del Oficial (INP) LUIS LA ROSA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, la cual es pertinente por ser quien practico Inspección Técnica  Nº 802-15, de fecha 16-12-2015. De los FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios Oficial (IAPOLENE) Benjamín Brito, Vanesa Dellan y Edixon Chavez  adscrito al Centro de Coordinación Policial de Gómez, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento. VICTIMA: 1.- Declaración del ciudadano Carlos Madriz, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. 2.- Maria de los Angeles Ramirez a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1 Inspección Técnica  Nº 802-15, de fecha 16-12-2015, realizada por el funcionario Oficial (INP) Luis Rosas, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales y    Finalmente  solicita como sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  por el lapso de UN (01) AÑO.
 
 
Siendo admitida totalmente la acusación,  así como las pruebas ofrecidas por  estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra el mencionado adolescente. 
 
 
La  defensa ejercida por el  Defensor Público No. 03, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, solicitó se le cediera la palabra  al adolescente, y  se le  imponga  de sus derechos y garantías 
 
 
 El Tribunal impuso al  adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
 
 
Previamente impuesto la adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
 
 
Procedió el  adolescente   IDENTIDAD OMITIDA,  ha  manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuesta a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “yo admito los hechos”.  
 
 
Seguidamente Intervino  la Defensora Público Penal N° 03  y expuso  “Visto lo manifestado por mi defendido pido a este Tribunal que aplique el procedimiento abreviado pautado en el articulo 583 de la Ley Especial e imponga las sanciones solicitadas por la vindicta publica y en virtud del principio de la proporcionalidad y la figura jurídica de la admisión rebaje las mismas a la mitad. Finalmente Revoque la medida Cautelar contenida en el literal C del articulo 582  de la Ley Especial  dictada por este mismo Tribunal “.
 
 
Con fundamento en lo expuesto por las  Adolescente acusado y su Defensora, correspondió a quien aquí decide  pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal  una vez oída  las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales,  vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los  adolescentes, estimó, procede  aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia procedió a imponer la sanción. 
 
   
 
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el   IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los  hechos imputados, encuadra en la comisión  del  delito de y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.                                     
 
 
CUARTO
 
SANCIÓN
 
 
 
      Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas  y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas 
 
 
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual  establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo  a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa: 
 
 
1)	Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
 
2)	 En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f"  en relación a  la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución  en la misma. 
 
3)	En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
 
Ahora bien, el delito  imputado  al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corresponde al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6, en concordancia con el artículo 82 ambos del código pena. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el   artículo  628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público  solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b”   del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que las acusadas adolescentes, en la audiencia preliminar  se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente, el cual establece “admitida  la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza  de control o Juicio  según el caso, instruirá  al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos  los hechos  el  imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En  estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de  un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto  imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción” 
 
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar  la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al   adolescente antes identificado, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS  (06) meses    consistente en:  Trabajar Y/o cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada  tres meses,   conforme al artículo 620 literal “B”  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la sanción, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  
 
QUINTO
 
DISPOSITIVA
 
 
        Por todos los razonamientos antes  expuestos , este  Juzgado de  Primera Instancia en Funciones en Control  Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,   ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al  Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión  del  delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 6, en concordancia con el articulo 82 ambos del código pena. y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción al   adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06)MESES, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada dos meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución,   conforme al artículo 620 literal “B”  de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624  “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los  (24) días del mes de febrero del año 2.016. Cúmplase.
 
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
 
 
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA                                                                                                
 
                                                                                                           LA SECRETARIA,
 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS  
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
LA SECRETARIA,
 
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS  
 
                                                                                                                                                                        
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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