REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 22 de febrero de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000416
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha diecisiete (17) de febrero de Dos mil quince (2016) , contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensor Publico N° 03 de la Sección de Adolescentes.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del Adolescente por los hechos ocurridos en fecha 09 de Octubre de 2015, hora imprecisa cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ingresaron en la residencia del ciudadano FERNANDO ALEXANDER GIL LEZAMA, la cual se encuentra ubicada en sector Cotoperiz N° 01, calle D, casa N° E-102, Municipio Díaz de este estado, los mismos se llevaron una bombona de gas propiedad del mencionado ciudadano. Posteriormente los funcionarios OFICIAL JEFE RONNY RANDY MONTAÑO RON, OFICIAL ALEXANDER JOSE MARCANO MARCANO Y OFICIAL ALFRED JUNIOR ORDAZ VICENT, adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron información acerca de los hechos antes narrados, y una vez que llegan al lugar indicado observaron cuando estos dos adolescentes llevaban consigo una bombona tirada, procediendo a darles captura a los mismos.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles diecisiete (17) de febrero de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra. ROANNY FINA , fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Pena y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber elementos de convicción: El Ministerio Publico ofreció las siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: De los Expertos: 1.- Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO JHON VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales. De los Funcionarios Policiales: 1.- OFICIAL JEFE RONNY RANDY MONTAÑO RON, OFICIAL ALEXANDER JOSE MARCANO MARCANO Y OFICIAL ALFRED JUNIOR ORDAZ VICENT, adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz. Victimas: 1.- Declaración del ciudadano FERNANDO ALEXANDER GIL LEZAMA, a los fines de que rinda su testimonio. Documentales: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 347-10-15, de fecha 09 de Octubre de 2015, 2.- AVALUO REAL N° 349-10-15, de fecha 09 de Octubre de 2015. Finalmente solicita como sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Siendo admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra el mencionado adolescente.
La defensa ejercida por el Defensor Público No. 03, Dra. PATRICIA RIVERA, solicitó se le cediera la palabra al adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías
El Tribunal impuso a los adolescentes acusados de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Previamente impuestos los adolescentes de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Procedieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuesta a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “yo admito los hechos”.
Seguidamente Intervino la Defensora Público Penal N° 03 y expuso ““Visto lo expuesto por la vindicta Pública, quien presento acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal. Asimismo vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mis defendidos, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción, y se realice la rebaja respectiva de la sanción, asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mi defendido, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial. “.
Con fundamento en lo expuesto por los Adolescentes acusados y su Defensora, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los hechos imputados, encuadra en la comisión del delito de y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza, la responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN
Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Pena y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que las acusadas adolescentes, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece “admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control o Juicio según el caso, instruirá al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción”
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción a los acusados, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente antes identificado, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año consistente en: Trabajar Y/o cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada tres meses, conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la sanción, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Pena y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, descrita en el artículo 624 de la Ley Especial, consistente en estudiar o trabajar por ese lapso y presentar cada dos meses la respectiva constancia por ante el Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los () días del mes de febrero del año 2.016. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
PMDC/
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