REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 17 de febrero de 2016
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000428

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. RONNAY FINA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra el adolescente acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, nacido en fecha 23-04-2003, natural de Porlamar, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.074.493, residenciado en: sector los Gonzalos, Urbanización Francisco Mata Díaz, calle Chávez, casa sin numero , Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, por los acusaciones en los asuntos OP04-D-2015-000428 y OP04-D-2015-000466 en contra del adolescente la primera por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y la segunda por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. “Presenta presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto OP04-D-2015-000428, por los hechos de fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015), cuando se encontraba la victima FRANK GONZALEZ en las adyacencias de la pasarela del sector las Hernández frente a la unidad educativa las Hernández Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, cuando fue abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para ese momento una franela de color negro manga larga con un pantalón tipo bermuda de color beige, el cual se encontraba a bordo de un vehiculo automotor tipo motocicleta de color negro la cual era conducida por otro sujeto sacando a relucir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo revolver con el cual sometió al adolescente victima bajo amenaza de muerte constreñirle que entregara el tlf celular, de lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle a la adolescente la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: De los Expertos: 1.- OFICIAL AGREGADO JHON VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, 2.- DR. NEVIS TORCAT, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- OFICIALES IVANNY NATERA, WUILFRED SALAZAR Y JOSE ROMERO, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores. DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaracion del adolescente FRANK GONZALEZ, 2.- Declaracion de la ciudadana ELIA ROSA CHIRINOS y 3.- Declaración del ciudadano DR PEDRO QUIJADA, DE LAS DOCUMENTALES: 1.- AVALUO PRUDENCIAL N° 359-10-15, de fecha 21 de octubre de 2015, 2.- INSPECCION TECNICA CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA N° 360-10-15, 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-3578. En consecuencia, considera el Ministerio Público que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y Se solicita como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. En el segundo asunto signado bajo el N° OP04-D-2015-000466 se presenta formal acusación por los hechos ocurridos en fecha 20 de junio de 2015siendo aproximadamente las :40 horas de la noche el ciudadano ANGEL MENDEZ MORENO se encontraba con su pareja la ciudadana YELIS PARRA, los mismos se encontraban en la parte trasera de su residencia ubicada en la carretera nacional de Boca del Rio a la altura del sector águila dorada, el ciudadano se encontraba sentado en su moto de color azul marca bera cargando a su menor hijo de 09 meses cuando fueron abordados por tres sujetos los cuales portaban un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo amenazando de muerte a estas personas logrando despojarlo de varios bienes de su propiedad, de lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle a la adolescente la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: De los Expertos: 1.- OFICIAL AGREGADO JHON VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. DE LOS FUNIONARIOS POLICIALES: 1.- OFICIAL JEFE NICOLAS VIELMAN SALAZAR, OFICIAL AGREGADO JESUS MILLAN Y OFICIAL WLADIMIR RIVAS, adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores, 2.- SUPERVISOR EDWIN FERNANDEZ, adscrito a la Estación Policial del Municipio Tubores y 3.- OFICIAL AGREGADO JUAN MARCANO, adscrito a la Coordinaron de Investigaciones y Procesamientos Policiales. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano ANGEL EDUARDO MENDEZ MORENO, 2.- Declaración de la ciudadana YELIS ALEJANDRA PARRA, 3.- Declaración de la ciudadana KARILET MARCANO, 4.- Declaración de la ciudadana SHARON HERNANDEZ y 5.- Declaración del ciudadano JESUS SALAZAR. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA CON TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°366-10-15, 2.- AVALUO REAL PRUDENCIAL N° 367-10-15. En consecuencia, considera el Ministerio Público que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Se solicita como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS “. Por su parte la DEFENSOR Dr. JULIAN MILANO, Manifiesta: “ Buenos días, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa interpuesto en fecha 15 de enero del presente año, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo ha manifestado el Ministerio Publico este procesado se le sigue dos asuntos signados bajo el número 2015-428 y 2015-466, en lo que respecta al primer Asunto es decir el 428- 2015 esta defensa haciéndose eco de lo que constituye el objeto de la fase de investigación es decir de la primea fase del proceso solicito en tiempo oportuno ante el Ministerio Publico la declaración de siete ciudadanos como bien es sabido esa primera fase del proceso tiene por objeto investigar la verdad de los hechos y recabar elementos a que puedan servirle al Ministerio Publico para sustentar una acusación y al imputado para fundamentar su defensa en este caso especifico y en particular se tomo entrevista los ciudadanos Eudis Contreras Albornoz, Jonaiquer José Sucre Sucre Douglas Villarroel, Carlos Andrés Castro, Jolys Josefina Albornoz y Héctor Rodulfo Mata Bravo estos testigos fueron contestes en cada una de sus declaraciones las cuales cursan en el presente asuntos 428 en declarar que el día en que sucedieron los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA 20 de octubre de 2015 en horas del mediodía mi defendido IDENTIDAD OMITIDA se encontraba reunido desde mucho antes desde las 10 de la mañana con unos amigos en su casa donde estuvieron toda la mañana y todo el mediodía compartiendo viendo películas incluso hay dos testigos que declararon haber visto a ,i defendido en horas del mediodía cuando llego al negocia a comparar pan refresco y dulce y se regreso hacia su casa desde donde conjuntamente con los amigos que estaban reunidos quedaron de acuerdo en jugar básquet en las instalaciones de la cancha deportiva donde habita y donde estuvo aproximadamente hasta las 5 de la tarde de dicho día se regreso a su casa hizo su higiene personal se cambio de ropa y a eso de las 6 de la tarde se presenta una comisión policial en su casa habiendo ocurrido el hecho en horas del mediodía indicándole bajo engaño lo acompañara hasta la comisaría de punta de piedras para que le firmara un papel no dándole explicaciones de que para lo que tenia que formar de eso fue testigo aparte un hermano su madre y unos amigos a que estaban allí se trasladan hasta la estación policial de punta de piedras donde lo dejan detenido por cuanto los funcionarios le manifestaron que el había cometido un tobo contra un adolescente en el liceo las Hernández en la pasarela de las Hernández en horas del mediodía haciendo acto de presencia posteriormente a la estación policial, estaos testimonios de estas personas desvirtuaron los elementos con que contaba el ministerio publico cuando hizo la presentación de mi defendido como lo acta policial la denuncia de IDENTIDAD OMITIDA y el testimonio referenciales de acuerdo con lo establecido en el articulo 300 del sobreseimiento procede cuando el hecho no pueda atribuírsele al imputado, el articulo 578 de la ley penal juvenil establece que finalizada la audiencia el juez resolver todas las cuestiones planteadas en la audiencia la cual faculta que si no admite la acusación sobreseerá la causa y si la admite ordenara el enjuiciamiento es por lo que se solicita a este Tribunal que en lo que respecta al Asunto 428 se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido a mi defendido conforme a los testimóniales que declararon en la etapa de la investigación de este proceso, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido por la presunta comisión del delito de robo agravado y agavillamiento previsto en el articulo y se decrete la libertad plena de mi defendido y el 28 de la constitución se oficie al cicpc a los fines de actualizarle sus registros en segundo lugar a todo evento esta defensa opuso excepciones en cuanto dicha acusación del Asunto 428 considera la defensa después de haber realizado al libelo acusatorio presentado en contra de mi defendido dicha acusación y considera que la acción no ha sido promovida conforme a la ley es decir que fue promovida ilegalmente, es por lo que la acusación se opone la excepción contenida en el numeral 4 del 428 del Código Orgánico Procesal Penal por considerara que dicha acción penal ha sido promovida ilegalmente por considerar la defensa que adolece de la relación de hechos imputados y la indicación y aportes de medios de pruebas establecidos en los articulo 470 literales a y b de la ley penal juvenil, los fundamentos de dichas excepciones lo tenemos en el hecho cierto de que quedo plenamente establecido en la etapa inicial de este proceso, con la declaración de los testigos anteriormente referidos que, en lo que respecta a la segunda acusación la establecida en el asunto OP04-D-2015-000466 hago oposición en la admisión de la acusación ya que mi defendido no pudo haber estado presente en el hecho que le imputa el Ministerio Publico en la acusación o haber ejecutado los mismos ya que el no pudo haber estado presente en la residencia de ANGEL EDUARDO MORENO. Me ha manifestado mi defendido que no tiene nada que ver con este hecho todo esto es producto de actuaciones irregulares de los funcionarios actuantes. A todo evento esta defensa ofrece para un eventual debate oral y privado los medios de prueba testimóniales que se ofertan con la indicación de los siete testigos que se encuentran debidamente identificada en el escrito también se ofrece la práctica de una inspección ocular en la sede de la estación policial de Punta de Piedras específicamente se practique inspección en el libro de novedades correspondientes al día 20 de Octubre de 2015 a los fines de que se deje constancia de lo ocurrido en la fecha indicada, con respeto a las documentales esta defensa ofrece exhibición y lectura del boletín de notas de mi defendido el cual fue expedido por la unidad educativa de las Hernández, la cual quiero que se asignada al expediente, promuevo en el segundo lugar la exhibición y lectura de las actas contentivas de la inspección, esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y solicita que sean admitidas por ser licitas útiles necesarias y pertinentes en relación a la defensa del adolescente.” Por su parte el MINISTERIO PUBLICO, manifiesta : “En primer lugar la solicitud de Sobreseimiento las testimoniales no serian suficientes para determinar la participación del adolescente en el hecho ya que no fueron testigos directos del hecho por otro lado las aseveraciones que hace la defensa es de fondo y ello corresponde al tribunal de juicio y en cuanto a la excepciones de la de igual forma se encuentra en este acto la víctima de este caso fue el adolescente que se encuentra en este acto, considera que no puede ser incorporada una prueba que aun no ha sido realizada”. El TRIBUNAL en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede Admite totalmente las acusaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y la segunda acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y las pruebas las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, tanto de la fiscalia y defensa. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, así como las excepciones realizada por la defensa se declara sin lugar, por considerar que hay electos de convicción que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en los hechos atribuidos. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A EL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo se verifico que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente. Me voy juicio. Por su parte LA DEFENSA PRIVADA Manifestó: “visto que mi defendido me ha manifestado que es inocente, solicito a este Tribunal el pase a Juicio. En consecuencia este TRIBUNAL en funciones de control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “A” que rige la materia por considerar que esta ajustada a derecho y las pruebas son útiles y pertinentes. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente imputada no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida las acusaciones la primera por los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y la segunda por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en el asunto OP04-D-2015-000428, por los hechos de fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015), cuando se encontraba la victima FRANK GONZALEZ en las adyacencias de la pasarela del sector las Hernández frente a la unidad educativa las Hernández Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, cuando fue abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para ese momento una franela de color negro manga larga con un pantalón tipo bermuda de color beige, el cual se encontraba a bordo de un vehiculo automotor tipo motocicleta de color negro la cual era conducida por otro sujeto sacando a relucir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo revolver con el cual sometió al adolescente victima bajo amenaza de muerte constreñirle que entregara el tlf celular. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: De los Expertos: 1.- OFICIAL AGREGADO JHON VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, 2.- DR. NEVIS TORCAT, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- OFICIALES IVANNY NATERA, WUILFRED SALAZAR Y JOSE ROMERO, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores. DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaracion del adolescente FRANK GONZALEZ, 2.- Declaracion de la ciudadana ELIA ROSA CHIRINOS y 3.- Declaración del ciudadano DR PEDRO QUIJADA, DE LAS DOCUMENTALES: 1.- AVALUO PRUDENCIAL N° 359-10-15, de fecha 21 de octubre de 2015, 2.- INSPECCION TECNICA CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA N° 360-10-15, 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-3578 y en el segundo asunto signado bajo el N° OP04-D-2015-000466 se presenta formal acusación por los hechos ocurridos en fecha 20 de junio de 2015 el ciudadano ANGEL MENDEZ MORENO se encontraba con su pareja la ciudadana YELIS PARRA, los mismos se encontraban en la parte trasera de su residencia ubicada en la carretera nacional de Boca del Rió a la altura del sector águila dorada, el ciudadano se encontraba sentado en su moto de color azul marca bera cargando a su menor hijo de 09 meses cuando fueron abordados por tres sujetos los cuales portaban un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo amenazando de muerte a estas personas logrando despojarlo de varios bienes de su propiedad, de lo expuesto se desprende que hay elementos de convicción que hagan estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: De los Expertos: 1.- OFICIAL AGREGADO JHON VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. DE LOS FUNIONARIOS POLICIALES: 1.- OFICIAL JEFE NICOLAS VIELMAN SALAZAR, OFICIAL AGREGADO JESUS MILLAN Y OFICIAL WLADIMIR RIVAS, adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores, 2.- SUPERVISOR EDWIN FERNANDEZ, adscrito a la Estación Policial del Municipio Tubores y 3.- OFICIAL AGREGADO JUAN MARCANO, adscrito a la Coordinaron de Investigaciones y Procesamientos Policiales. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano ANGEL EDUARDO MENDEZ MORENO, 2.- Declaración de la ciudadana YELIS ALEJANDRA PARRA, 3.- Declaración de la ciudadana KARILET MARCANO, 4.- Declaración de la ciudadana SHARON HERNANDEZ y 5.- Declaración del ciudadano JESUS SALAZAR. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA CON TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°366-10-15, 2.- AVALUO REAL PRUDENCIAL N° 367-10-1, y las pruebas presentadas por la defensa privada : T ESTIMONIALES. ciudadanos Eudis Contreras Albornoz, Jonaiquer José Sucre Sucre , Douglas Villarroel Velis , Carlos Andrés Castro MARRiaga , Jolys Josefina Albornoz y Héctor Rodulfo Mata Bravo, Se mantiene la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa se declara sin lugar así como las excepciones, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas al adolescente “. Este Tribunal visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor y la adolescente Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, por lo hechos acaecidos y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “A” que rige la materia por considerar que esta ajustada a derecho y las pruebas son útiles y pertinentes. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar la adolescente imputada no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida las acusaciones la primera por los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y la segunda por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en el asunto OP04-D-2015-000428, por los hechos de fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015), cuando se encontraba la victima FRANK GONZALEZ en las adyacencias de la pasarela del sector las Hernández frente a la unidad educativa las Hernández Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, cuando fue abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para ese momento una franela de color negro manga larga con un pantalón tipo bermuda de color beige, el cual se encontraba a bordo de un vehiculo automotor tipo motocicleta de color negro la cual era conducida por otro sujeto sacando a relucir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo revolver con el cual sometió al adolescente victima bajo amenaza de muerte constreñirle que entregara el teléfono celular. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: De los Expertos: 1.- OFICIAL AGREGADO JHON VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, 2.- DR. NEVIS TORCAT, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- OFICIALES IVANNY NATERA, WUILFRED SALAZAR Y JOSE ROMERO, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores. DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaración del adolescente FRANK GONZALEZ, 2.- Declaración de la ciudadana ELIA ROSA CHIRINOS y 3.- Declaración del ciudadano DR PEDRO QUIJADA, DE LAS DOCUMENTALES: 1.- AVALUO PRUDENCIAL N° 359-10-15, de fecha 21 de octubre de 2015, 2.- INSPECCION TECNICA CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA N° 360-10-15, 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-3578, Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende y en el segundo asunto signado bajo el N° OP04-D-2015-000466 y los establecidos en la acusación por los hechos ocurridos en fecha 20 de junio de 2015 el ciudadano ANGEL MENDEZ MORENO se encontraba con su pareja la ciudadana YELIS PARRA, los mismos se encontraban en la parte trasera de su residencia ubicada en la carretera nacional de Boca del Rió a la altura del sector águila dorada, el ciudadano se encontraba sentado en su moto de color azul marca Vera cargando a su menor hijo de 09 meses cuando fueron abordados por tres sujetos los cuales portaban un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo amenazando de muerte a estas personas logrando despojarlo de varios bienes de su propiedad, de lo expuesto se desprende que hay elementos de convicción que hagan estimar a esta juzgadora que el adolescente sea autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. , Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende y Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: De los Expertos: 1.- OFICIAL AGREGADO JHON VILLALBA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. DE LOS FUNIONARIOS POLICIALES: 1.- OFICIAL JEFE NICOLAS VIELMAN SALAZAR, OFICIAL AGREGADO JESUS MILLAN Y OFICIAL WLADIMIR RIVAS, adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores, 2.- SUPERVISOR EDWIN FERNANDEZ, adscrito a la Estación Policial del Municipio Tubores y 3.- OFICIAL AGREGADO JUAN MARCANO, adscrito a la Coordinaron de Investigaciones y Procesamientos Policiales. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano ANGEL EDUARDO MENDEZ MORENO, 2.- Declaración de la ciudadana YELIS ALEJANDRA PARRA, 3.- Declaración de la ciudadana KARILET MARCANO, 4.- Declaración de la ciudadana SHARON HERNANDEZ y 5.- Declaración del ciudadano JESUS SALAZAR. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA CON TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°366-10-15, 2.- AVALUO REAL PRUDENCIAL N° 367-10-1. Se mantiene la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma, En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento y las excepciones realizada por la defensa se declara sin lugar, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas al adolescente, y así se decide. En Cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y la segunda por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se emite en la presente decisión el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por Todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y la segunda acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y las pruebas las cuales son útiles, pertinentes y necesarias. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, así como las excepciones realizada por la defensa se declara sin lugar. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se mantiene la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Penal Juvenil, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los cuales se decreto la misma. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem y la segunda por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. CUARTO: Se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa Quinto: Se ordena agregar en un folio útil boletín de información estudiantil. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 02.


DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS