REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Febrero de 2016
205 y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000056
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (14) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde por funcionarios adscrito a la estación policial del municipio Maneiro, cuando estaban en labores de patrullaje se recibe una llamada de la central de comunicaciones que en la redoma de los robles la comunidad tenia a unos adolescentes que al parecer habían cometido un delito de hurto, al llegar al lugar antes mencionado pudimos avistar a una cierta aglomeración de ciudadanos con dos adolescentes que para el momento vestían el mas pequeño camisa negra con pantalón blanco y el otro adolescente camisa de cuadros y pantalón azul, dialogamos con la ciudadana y la misma informaron que los adolescentes presentes habían cometido un hurto a una ciudadana en rattan plaza se les solicito a los adolescentes que si tenían algún objeto de interés criminalisticas entre sus pertenencias o adherido a su lugar del cuerpo que lo exhibieran manifestando que no tenían nada se procedió a efectuarse una revisión corporal no encontrándole ningún objeto en su vestimenta, se informo a algunos ciudadanos que fueran testigos y nos indicaron que no iban a declarar. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta policial de fecha 13 de Febrero de 2016, elaborada por funcionarios del la Estación Policial de MANEIRO. 2) Acta de Lectura del Imputado de fecha 13-02-2016, INFORME MEDICO realizado a los adolescente, de fecha 13-02-2016, datos filiatorios del representante de los adolescentes ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Anabel Aguilar Castro, de fecha 13-02-2016, INSPECCION TECNICA de fecha 13-02-2016 con fijación Fotográfica AVALUO PRUDENCIAL realizado a los objetos no recuperados de la misma fecha.,. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del Código Penal, en relación al Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en grado de Complicidad Simple establecido en el articulo 456 segundo a parte y el 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en reacción al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. GEISHA CAMACRO, QUIEN EXPUSO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSIERON:
EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA. QUIEN EXPUSO: “no tengo nada que ver con esto yo comí en un puesto de arroz chino se sentó una señora mayor el se levanto ya me venia el venia detrás de mi agarro el celular y el bajo corriendo para irme la señora empezó a gritar ellos m persiguieron y camine hacia los robles y el iba corriendo con el celular un señor que estaba robando a una niña ellos lo abordaron le quitan mi celular y el que tenia yornatan se van los motorizados los acorralaron y me tenían aguantado y me dio un golpe yo no sabia que el iba hacer eso
EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: yo fui el que agarre el teléfono yo me desaparte de el me pare agarre el celular y Salí corriendo y no le dije a el que iba hacer eso, estábamos comiendo arroz chino
Por su parte la DEFENSA PUBLICA del adolescente manifiesta : “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, así mimos no presenta registro policiales, y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo del delito, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en relación al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, ya que este mismo en su declaración manifestó que el adolescente Jhorman no sabia que el iba hacer eso no tiene participación se observa quien ejecuto la acción fue Jonatan la victima percatarse y que para la ejecución del mismo solicito la Libertad Plena en relación al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA por considerar que no existen elementos de convicción para tener una medida sujeta al proceso y sea desestimada lo solicitado por la Representación Fiscal para el referido adolescente
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
En este sentido, el articulo Artículo 44 de la C constitución Nacional
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Asimismo establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ciertamente este artículo garantiza que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales es sometida a investigación, garantiza el derecho a acceder a las pruebas, y le garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, garantiza además, que sean anuladas las pruebas obtenidas de manera irregular, que violen el proceso. También prevé garantías a las personas declaradas culpables, para que puedan recurrir al fallo, así como garantiza el derecho a que una persona sea inocente, mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario
Visto lo manifestado por las partes, y tomando en consideración las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, que de los elementos de convicción procesal, traídos por la representante del ministerio publico, se desprende del Acta de Policial que los adolescentes horas de la tarde quien fue detenido el día de ayer, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde por funcionarios adscrito a la estación policial del municipio Maneiro, cuando estaban en labores de patrullaje se recibe una llamada de la central de comunicaciones que en la redoma de los robles la comunidad tenia a unos adolescentes que al parecer habían cometido un delito de hurto, al llegar al lugar antes mencionado pudieron avistar a una cierta aglomeración de ciudadanos con dos adolescentes que para el momento vestían el mas pequeño camisa negra con pantalón blanco y el otro adolescente camisa de cuadros y pantalón azul, dialogamos con la ciudadana y la misma informaron que los adolescentes presentes habían cometido un hurto a una ciudadana en Rattan plaza, no se les solicito a los adolescentes objeto de interés Criminalísticas entre sus pertenencias o adherido a su lugar del cuerpo al efectuarse una revisión corporal no encontrándole ningún objeto en su vestimenta, se informo a algunos ciudadanos que fueran testigos y nos indicaron que no iban a declarar. Contenida en el 1) Acta policial de fecha 13 de Febrero de 2016, elaborada por funcionarios del la Estación Policial de MANEIRO. Y de el 2 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Anabel Aguilar Castro, de fecha 13-02-2016, donde señala que me encontraba en el centro comercial Ratan Plaza del Municipio Maneiro del Tercer piso frente a la ascensores sentado frente a la mesa sentada poseo mis llaves y mi teléfono de repente siento el golpe en la mesa tomando un mi teléfono y cayendo las llaves veo un niño d 14 años de camisa negra y pantalón blanco corriendo hacia les escalares mecánicas a un adolescente y había otro debajo de las esclaras … y … la INSPECCION TECNICA de fecha 13-02-2016 con fijación Fotográfica y el AVALUO PRUDENCIAL realizado a los objetos no recuperados de la misma fecha. De la misma fecha todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del Código Penal, Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial.
Para asegurar las demás fases del proceso Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas procesales no se desprende elementos de convicción, ni testigos que hagan estimar responsabilidad en el hecho punible atribuido que el adolescente haya participado en hecho punible alguno que comprometan su responsabilidad por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se Ordena su libertad sin restricciones, en Consecuencia y siendo que son delitos que no se encuentran establecido dentro del articulo 628 de la ley que rige la materia , que podría merecer como sanción la privación de libertad.
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA (15) DIAS, conforme lo solicitado por las partes. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se Ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda la LIBERTAD, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible atribuido, conforme lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. DELVALLE VASQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DELVALLE VASQUEZ
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