REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de febrero de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: TE-034-16
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (23) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Porlamar, en virtud de que el día 21 de Febrero de 2016, compareció ante ese cuerpo de investigaciones siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano JOSE MOYA (demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien manifiesta en el acta de denuncia común de fecha 21 de Febrero de 2016, que se encontraba en casa de un mama de nombre Prudencia Moya ubicada en Villa Rosa, recibió una llamada de su hermano de nombre FRANCISCO DANIEL CAMPOS MOYA, se encontraba con el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el mismo sin medir palabras agredió a mi hijo antes mencionado con un arma blanca, logrando lesionarlo en varias partes del cuerpo, seguidamente me dirijo hacia el ambulatorio José Maria Vargas, ubicada en Rosa, sector A calle numero103, de igual forma me lo trasladan hacia el hospital Luís Ortega de Porlamar, el cual se encuentra bajo atención medica. Por lo que los funcionarios se dirigieron hasta el Hospital a los fines de verificar el estado de salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, victima, una vez en el mencionado nosocomio el galeno de guardia le indican a los funcionarios que el adolescente ingreso presentando múltiples lesiones en la región torácica y abdominal. Se realizo entrevista a la victima y el mismo manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, le propino varias puñaladas en la región vital como lo es el abdomen y la región torácica. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 21 de Febrero de 2016, realizada por el ciudadano JOSE MOYA (demás datos a reserva del Ministerio Publico), 02) OFICIO Nº 9700-0103-01149, solicitando la práctica de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Febrero de 2016, 04) INSPECCION TECNICA Nº 0327, de fecha 21/02/2016, con una fijación fotográfica, 05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Febrero de 2016, 06) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 06) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/02/2016, realizada por el ciudadano ANGEL JOSE CAMPOS ARCIA, 07) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 22 de Febrero de 2016. De las actuaciones policiales se evidencian que las lesiones se produjeron en áreas vitales como lo son la región torácica y abdominal, por lo que tenia el Animus Necandi, es decir la intención de matar, por lo que existen suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA LA DEFENSA PUBLICO PENAL DR. CARLOS LUIS MOYA quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “”El todo el tiempo que me veía me buscaba problemas, yo nunca me metí con el, el me pegaba, me daba en la cara me tenia sometido, me moleste, le hice eso ya que no aguantaba mas y el me dio puñaladas anterior que yo no denuncie.”
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, de fecha 7 de Febrero de 2016, en la cual se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en horas de día 21 de Febrero de 2016, compareció ante ese cuerpo de investigaciones siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano JOSE MOYA (demás datos a reserva del Ministerio Publico), quien manifiesta en el acta de denuncia común de fecha 21 de Febrero de 2016, que se encontraba en casa de un mama de nombre Prudencia Moya ubicada en Villa Rosa, recibió una llamada de su hermano de nombre FRANCISCO DANIEL CAMPOS MOYA, se encontraba con el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA.,, el mismo sin medir palabras agredió a mi hijo antes mencionado con un arma blanca, logrando lesionarlo en varias partes del cuerpo, seguidamente me dirijo hacia el ambulatorio José Maria Vargas, ubicada en Rosa, sector A calle numero103, de igual forma me lo trasladan hacia el hospital Luís Ortega de Porlamar, el cual se encuentra bajo atención medica, Por lo que los funcionarios se dirigieron hasta el Hospital a los fines de verificar el estado de salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, victima, una vez en el mencionado nosocomio el galeno de guardia le indican a los funcionarios que el adolescente ingreso presentando múltiples lesiones en la región torácica y abdominal, aunado con los siguientes elementos de convicción: : 01) ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 21 de Febrero de 2016, realizada por el ciudadano JOSE MOYA (demás datos a reserva del Ministerio Publico), 02) OFICIO Nº 9700-0103-01149, solicitando la práctica de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Febrero de 2016, 04) INSPECCION TECNICA Nº 0327, de fecha 21/02/2016, con una fijación fotográfica, 05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Febrero de 2016, 06) 06) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/02/2016, realizada por el ciudadano ANGEL JOSE CAMPOS ARCIA, 07) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 22 de Febrero de 2016, Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, sea el autor o participe en el hecho punible del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
Para asegurar las demás del proceso , este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En relación a lo solicitado por el defensor publico se acuerdan las evaluaciones Psico-Sociales para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
Finalmente se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.,, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el defensor publico se acuerdan las evaluaciones Psico-Sociales para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
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