REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de febrero de 2016
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000052
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (11) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos el día de ayer 11-02-2016 cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NATACHA MARIN, quien indicó a los funcionarios que siendo las 12:00 horas del mediodía llegaron dos (02) ciudadanas, una adulta FREILIMAR JIMENEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al local comercial SAFARY BELLAMONTA ubicada en la Calle La Marina cruce con Calle Aurora, y durante aproximadamente veinte (20) minutos estuvieron preguntándole sobre perfumes, cuando repentinamente al momento de cancelar la cuenta, la tarjeta es rechazada por clave invalida, al informarle esto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sacó un cuchillo y se lo colocó en el abdomen diciéndole que se trataba de un atraco, que se sentara y se quedara tranquila, mientras la adulta FREILIMAR JIMENEZ metía en el bolso varios productos del local comercial dentro de dos (02) bolsos que llevaban consigo (cremas para el cuerpo, perfumes y splashs), y huyen del local, es cuando informa a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano vía telefónica y al realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, dan con las dos ciudadanas que respondían a las características aportadas por la víctima y al realizarles la respectiva revisión corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, le ubican dentro de los dos (02) bolsos los objetos robados. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta de Policial, de fecha 11-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano 2) Acta de Lectura de Derecho del Imputado, firmado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de Entrevista de la ciudadana NATACHA MARIN MARIN, víctima de fecha 11-02-2016 por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano, 4) Entrevista del ciudadano AHMAD HASSAN ALI, propietario del local comercial SAFARY BELLAMONTE, donde ocurrieron los hechos, de fecha 11-02-2016 por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano, 5) Avalúo Real N° 078-02-16 de fecha 12-02-2016 suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano, practicado a los objetos recuperados, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (130.000,00BS) 6) Reconocimiento Legal N° 077-02-2016 de fecha 12-02-2016 practicado a los objetos recuperados, y el arma blanca (cuchillo) incautado, 7) Registros Policiales, de fecha 12-02-2016 emitido por Sala Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. GEISHA CAMACARO quien expuso: ““Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que mi defendida tiene arraigo en el estado y por ende no tiene recursos económicos para evadirse de este proceso, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copia de esta acta
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: ““Me siento arrepentida de haberme metido en la tienda y haberme agarrados las cremas y las colonias, y lo hice por necesidad.”
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial señala , que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día de ayer 11-02-2016 cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NATACHA MARIN, quien indicó a los funcionarios que siendo las 12:00 horas del mediodía llegaron dos (02) ciudadanas, una adulta FREILIMAR JIMENEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al local comercial SAFARY BELLAMONTA ubicada en la Calle La Marina cruce con Calle Aurora, y durante aproximadamente veinte (20) minutos estuvieron preguntándole sobre perfumes, cuando repentinamente al momento de cancelar la cuenta, la tarjeta es rechazada por clave invalida, al informarle esto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sacó un cuchillo y se lo colocó en el abdomen diciéndole que se trataba de un atraco, que se sentara y se quedara tranquila, mientras la adulta FREILIMAR JIMENEZ metía en el bolso varios productos del local comercial dentro de dos (02) bolsos que llevaban consigo (cremas para el cuerpo, perfumes y spashs), y huyen del local, es cuando informa a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano vía telefónica y al realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, dan con las dos ciudadanas que respondían a las características aportadas por la víctima y al realizarles la respectiva revisión corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, le ubican dentro de los dos (02) bolsos los objetos robados. Con los elementos de convicción los siguientes: 1) Acta de Policial, de fecha 11-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano 2) Acta de Lectura de Derecho del Imputado, firmado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en señal de haber sido informado de los mismos, 3) Acta de Entrevista de la ciudadana NATACHA MARIN MARIN, víctima de fecha 11-02-2016 por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano, 4) Entrevista del ciudadano AHMAD HASSAN ALI, propietario del local comercial SAFARY BELLAMONTE, donde ocurrieron los hechos, de fecha 11-02-2016 por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano, 5) Avalúo Real N° 078-02-16 de fecha 12-02-2016 suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial del Municipio Marcano, practicado a los objetos recuperados, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (130.000,00BS) 6) Reconocimiento Legal N° 077-02-2016 de fecha 12-02-2016 practicado a los objetos recuperados, y el arma blanca (cuchillo) incautado, 7) Registros Policiales, de fecha 12-02-2016 emitido por Sala Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por la ciudadana Carmen Salazar, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea autora o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 segundo parágrafo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y.
Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario del centro de internamiento para hembras, el cual deberá ser remitido a Este tribunal en un lapso de 15 días.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS PRESBITERO MALAVER. CUARTO: Se acuerdan las copias Quinto; Se ordena las evaluaciones psicosociales por ante el Centro de Internamiento para Hembras. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BRITO