REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 11 de febrero de 2016
205 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000051
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (11) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), toda vez que siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana del día de 09-02-2016, el ciudadano WILFREDO ACOSTA, tuvo conocimiento que sus padres HENRY ACOSTA y CHIRLEY HERRERA DEACOSTA habían desaparecido, razón por la cual intentó llamarles por teléfono a sus números celulares, siendo infructuoso hasta que le respondió primero una voz masculina diciendo que ese celular se lo había encontrado, luego le responde una voz femenina diciéndole que si lo quiere de regreso debe darle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) Para recuperarlo, accediendo la víctima y citándose para la entrega del dinero a cambio del equipo celular en el Estacionamiento de la Clínica Del Valle a las 7:00 horas de la noche, proce la víctima a trasladarse a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), a formular la respectiva denuncia, y junto con los funcionarios militares retrasladan al sitio de encuentro, con un sobre amarillo contentivo de dinero en efectivo el sería usado como sebo para lograr aprehender a los sujetos, una vez allí se cerca una joven de contextura gruesa, piel trigueña, baja de estatura a quien en el procedimiento se le incauta un teléfono celular propiedad de la ciudadana CHIRLEY HERRERA DEACOSTA (víctima desaparecida desde el 09-02-16), la cual fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA junto con un ciudadano de nombre ANIBAL RIVAS (adulto). El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-02-16, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), 02) DENUNCIA, realizada por el ciudadano Wilfredo acosta, de fecha 10-02-2016, 03) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone a la adolescente de sus derechos y garantías, 04) INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, practicado en el sitio del suceso, de fecha 10-02-2016, 05) AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 10-02-2016 suscrito por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) a una (01) teléfono celular, 06) RESEÑA DE LEY Y REGISTROS POLICIALES N° 9700-103-0238,} de fecha 11-02-2016, 07) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 08) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 09) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 10) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a una tablet recuperada, de fecha 10-02-2016, 11) INFORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO de fecha 10-02-2016 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), en relacionando los números telefónicos 0416-7007722 propiedad de CHIRLEY HERRERA DEACOSTA (desaparecida desde el 09-02-16) y 0414-9611463 WILFREDO ACOSTA VERA (víctima), donde se deja constancia de haber mantenido comunicación con durante las negociaciones por la devolución del teléfono solicitando a cambio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA dinero en efectivo a saber, DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00). De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 segundo parágrafo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. ANALIS RAMOS quien expuso: ““Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que mi defendido tienen arraigo en el estado y por ende no tienen recursos económicos para evadirse de este proceso, no tiene conducta predelictual, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito a la Ciudadana Juez acuerda la practica de las evaluaciones clínicas por ante el equipo multidisciplinario de este Sistema., por ultimo solicito copia de esta acta

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “mi pareja Anibal se consiguió el teléfono, porque una camioneta paso y lanzo un bolso, Aníbal trabaja en fosfusca, nos están complicando con los malhechores, mi hombre llego y dijo que se consiguió el teléfono en el bolso las joyas y el teléfono, porque un señor pasa en la camioneta y lanza el bolso Aníbal revisa y la otra persona agarro el bolso el chofer de SANEAR el me dijo que un señor boto eso y Aníbal agarro eso por inocente el no sabia que eso era robado, el desconocido le da una table al chofer, del camion de SANEAR, y el desconocido que lanzo el bolso se pone hablar con el conductor, del camion de SANEAR, yo le pregunte que si esto fue robado Aníbal dijo que no, yo pedí dinero porque necesitaba seiscientos o mil bolívares. El que se quedo hablando con el desconocido fue el chofer. Mi único delito fue pedir dinero aquí. El chofer de SANEAR, lo agarraron pero lo soltaron. Aníbal describió al señor morenito gordito, pelo blanco. Aníbal vio al que iba manejando, la camioneta que boto el bolso.”

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial señala , que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), toda vez que siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana del día de 09-02-2016, el ciudadano WILFREDO ACOSTA, tuvo conocimiento que sus padres HENRY ACOSTA y CHIRLEY HERRERA DEACOSTA habían desaparecido, razón por la cual intentó llamarles por teléfono a sus números celulares, siendo infructuoso hasta que le respondió primero una voz masculina diciendo que ese celular se lo había encontrado, luego le responde una voz femenina diciéndole que si lo quiere de regreso debe darle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) Para recuperarlo, accediendo la víctima y citándose para la entrega del dinero a cambio del equipo celular en el Estacionamiento de la Clínica Del Valle a las 7:00 horas de la noche, proce la víctima a trasladarse a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), a formular la respectiva denuncia, y junto con los funcionarios militares retrasladan al sitio de encuentro, con un sobre amarillo contentivo de dinero en efectivo el sería usado como sebo para lograr aprehender a los sujetos, una vez allí se aerca una joven de contextura gruesa, piel trigueña, baja de estatura a quien en el procedimiento se le incauta un teléfono celular propiedad de la ciudadana CHIRLEY HERRERA DEACOSTA (víctima desaparecida), la cual fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA junto con un ciudadano de nombre ANIBAL RIVAS (adulto). Concatenado con los elementos de convicción: 01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-02-16, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), 02) DENUNCIA, realizada por el ciudadano Wilfredo Acosta, de fecha 10-02-2016, 03) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone a la adolescente de sus derechos y garantías, 04) INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, practicado en el sitio del suceso, de fecha 10-02-2016, 05) AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 10-02-2016 suscrito por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) a una (01) teléfono celular, 06) RESEÑA DE LEY Y REGISTROS POLICIALES N°9700-103-0238, de fecha 11-02-2016, 07) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 08) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 09) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 10) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a una tablet recuperada, de fecha 10-02-2016, y el FORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO de fecha 10-02-2016 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), en relacionando los números telefónicos 0416-7007722 propiedad de CHIRLEY HERRERA DEACOSTA, quienes se encuentran desparecidos a raíz del presente investigación 0414-9611463 WILFREDO ACOSTA VERA (víctima), donde se deja constancia de haber mantenido comunicación con durante las negociaciones por la devolución del teléfono solicitando a cambio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA dinero en efectivo a saber, DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00), Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autora o participe en los hechos punibles atribuidos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 segundo parágrafo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y.
Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario del centro de internamiento para hembras, el cual deberá ser remitido a Este tribunal en un lapso de 15 días.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS PRESBITERO MALAVER. CUARTO: Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento para Hembras, el cual deberá se remitido a este Tribunal en un lapso de 15 días. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO

ABG. NELSON BRITO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. NELSON BRITO