REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de febrero de 2016


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000509

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra .ROANNY FINA H, en la causa seguida contra la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, , de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha 14 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios del CICPC de Porlamar, previa citación se presentaron en dicha sede el adulto ALEJANDRO PEREZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como investigado en un expediente llevado por ante ese despacho posteriormente se trasladan a la residencia de los mismo ubicada en la urbanización Las Calas Juangriego a los fines de buscar elementos de interés criminalístico una vez en el lugar son atendido por la ciudadana YAMILA LAMAS madre de los antes mencionados quien dio acceso a la vivienda una vez allí en la habitación que comparten ALEJANDRO PEREZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue ubicada una computadora portátil marc Compact de color negro cuya procedencia no pudo ser justificada posiblemente unos de los objetos hurtados

Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”


En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:

“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”

En este mismo orden de ideas; la posición de la Doctrina del Ministerio Público en relación con la solicitud de sobreseimiento del artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto, ha sido la siguiente:

“Este supuesto implica necesariamente, la no comprobación de la autoría o de la participación en los hechos ilícitos y también, la falta de acción por parte del sujeto. En este sentido, observamos que en primer lugar se exige la imposibilidad de reprocharle al imputado determinada conducta, la cual se tiene como ilegítima, por cuanto de la investigación no se obtuvieron elementos de convicción que demuestren su intervención en los hechos.”(M.P.”El sobreseimiento 1996-2006”).


Tal como lo manifiesta la vindicta publica que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTESDEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal , acaecido en fecha 14de diciembre del año 2015, sin embargo no existe suficientes elementos de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento de la adolescente como autor o posible participe del hecho punible, ya que de lo actuado, se evidencia que la adolescente al ser detenido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico,
Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 7 Ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la Convicción de la participación de la adolescente imputada en el hecho que se investiga, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de las cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

En relación a la medida cautelar se ordena Revocar la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Finalmente se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra d la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible contra la Propiedad de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 1° del artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la le y que rige la materia . En relación a la medida cautelar se ordena Revocar la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Diarícese, Notifíquese, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, ordinal 7, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
La SECRETARIA,

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS