REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-0000043
ASUNTO : OP04-D-2016-000043
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02 ABG. ANALIS RAMOS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día sábado 06 de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Chiquinquirá Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenían un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. ANALIS RAMOS este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Dra. ANALIS RAMOS, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
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DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H " Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Municipio Díaz, en virtud que los mismos en una recorrida avistan a dos (02) a bordo de una motocicleta, quienes iban conduciendo a alta velocidad, razón por la cual fueron aprehendidos preventivamente toda vez que al preguntárseles porque razón no habían atendido la voz de alto no aportaron una respuesta concreta, de igual forma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la revisión corporal prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le fue encontrado en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Vetelca de color azul y adulto identificado como CARLEWIS JOSE LEON MARCANO, en el bolsillo del pantalón le fueron incautado diez (10) tickets en los que se lee la inscripción “PDVAL COMUNAL, SA SUC PORLAMAR” acto seguido se trasladan a al sede policial, donde se encontraban dos (02) ciudadanas identificadas como YALETXA CORDERO y AVILIMAR GONZALEZ quienes se encontraban formulando una denuncia que dos (02) sujetos un menor y uno mayor quienes las habían interceptado en una moto y bajo amenaza de muerte que iban a apuñalearlas, uno vestido de camisa manga larga negra y pantalón de color azul que decían era el menor y el mayor vestido con franelilla roja y un pantalón blue Jean azul, las obligaron a entregar sus carteras, en las que se encontraban además de sus objetos personales se encontraban un teléfono celular marca Vetelca de color azul propiedad de YALETXA CORDERO y diez (10) tickets en los que se lee la inscripción “PDVAL COMUNAL, SA SUC PORLAMAR” propiedad de AVILIMAR GONZALEZ quien justamente estaba encarga de una jornada de Mercal en el Municipio Díaz y se dirigía a aperturar dicha jornada y esos tickets serían repartidos a los asistentes; justo cuando ingresan los funcionarios con los dos sujetos aprehendidos en las labores de patrullaje, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las ciudadanas YALETXA CORDERO y AVILIMAR GONZALEZ, los reconocen como los dos (02) sujetos que las habían atracado momentos antes. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06-022016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Municipio Díaz, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión.. 2- DENUNCIA COMUN de la ciudadana YALETXA CORDERO de fecha 06-02 de 20165, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Municipio Díaz. 3.- DENUNCIA COMUN de la ciudadana ALVILIMAR GONZALEZ, de fecha 06-02-2016 rendida ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Municipio Díaz. 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 028-02-16 de fecha 06-02-16 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Municipio Díaz. Finalmente, Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración de los adolescentes imputados de autos, tomando las previsiones para hacerlo de manera separada; interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien estando libre de Juramento Y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y estaba con la hija mía de repente y llego la policía normal y tocan la puerta le di la niña a la mujer y me dicen vamos a llevarte al comando para que reconozcas a unas mujeres que habían robado después cuando fuimos no llegaron y estuve desde la mañana hasta la tarde y nada y no llegaron las mujeres. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. ANALIS RAMOS quien manifestó: “Esta defensa oído lo expuesto por la representación fiscal considera que no existen elementos de convicción procesales para probar que mi representado allá cometido el delito que se le imputa, es por tal razón requiero de este Tribunal ejerza el control judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considero insuficiente los elementos cursantes en autos para acreditar el robo agravado, sugiriendo esta defensa se tome como Robo Propio, la precalificación jurídica dada a los hechos. así mismo acuerde a favor del adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la LOPPNA, y le sean acordadas evaluaciones psio-sociales. Es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, la magnitud del daño causado, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, la proporcionalidad de la medida, la naturaleza gravedad y violencia ejercida en la comisión del hecho punible, siendo además este delito considerado pluriofensivo, dado que no sólo vulnera el derecho de propiedad sino también uno de los bienes jurídicos mas preciado por el ser humano como lo es su propia vida, en tal sentido y visto que manifestaron ambas victimas en sus declaraciones haber sentido temor fundado de perder sus vidas, dado que el adolescente las constriño a entregarle sus objetos personales bajo la amenaza de apuñalearlas de no hacerlo, se evidencia la violencia ejercida así el temor fundado de perder sus vidas infundido en las victimas del presente caso.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, se observa: en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica de autos, que ejerza este Tribunal el control Judicial, y se precalifique el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal; en tal sentido observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones consignadas que manifiestan ambas victimas que sintieron temor, sintieron amenazadas sus vidas y por temor a ser apuñaladas decidieron darles sus pertenencias a los sujetos; como ya se ha señalado tratándose de haberse realizado amenaza al bien jurídico tutelado por Nuestra Constitución nacional y el más importante para el ser humano como es el derecho ala vida, se vieron estas victimas constreñidas bajo amenaza a sus vidas (de ser apuñaleadas por el adolescente) a entregar sus pertenencias, bajo el temor fundado de ser lesionadas. en tal sentido considera quien aquí decide que, existen suficientes elementos de convicción que demuestren la configuración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal conjuntamente con los otros elementos de convicción; es por ello que se declara SIN LUGAR la precalificación dada a los hechos por la defensa publica de autos, el tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen la circunstancia de la detención de los adolescentes, de la cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Municipio Díaz, en virtud que los mismos en una recorrida avistan a dos (02) a bordo de una motocicleta, quienes iban conduciendo a alta velocidad, razón por la cual fueron aprehendidos preventivamente toda vez que al preguntárseles porque razón no habían atendido la voz de alto no aportaron una respuesta concreta, de igual forma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la revisión corporal prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le fue encontrado en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Vetelca de color azul y adulto identificado como CARLEWIS JOSE LEON MARCANO, en el bolsillo del pantalón le fueron incautado diez (10) tickets en los que se lee la inscripción “PDVAL COMUNAL, SA SUC PORLAMAR” acto seguido se trasladan a al sede policial, donde se encontraban dos (02) ciudadanas identificadas como YALETXA CORDERO y AVILIMAR GONZALEZ quienes se encontraban formulando una denuncia que dos (02) sujetos un menor y uno mayor quienes las habían interceptado en una moto y bajo amenaza de muerte que iban a apuñalearlas, uno vestido de camisa manga larga negra y pantalón de color azul que decían era el menor y el mayor vestido con franelilla roja y un pantalón blue Jean azul, las obligaron a entregar sus carteras, en las que se encontraban además de sus objetos personales se encontraban un teléfono celular marca Vetelca de color azul propiedad de YALETXA CORDERO y diez (10) tickets en los que se lee la inscripción “PDVAL COMUNAL, SA SUC PORLAMAR” propiedad de AVILIMAR GONZALEZ quien justamente estaba encarga de una jornada de Mercal en el Municipio Díaz y se dirigía a aperturar dicha jornada y esos tickets serían repartidos a los asistentes; justo cuando ingresan los funcionarios con los dos sujetos aprehendidos en las labores de patrullaje, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las ciudadanas YALETXA CORDERO y AVILIMAR GONZALEZ, los reconocen como los dos (02) sujetos que las habían atracado momentos antes. Todo ello adminiculado a los elementos de convicción procesal cursantes al presente asunto a saber: 1) .- ACTA POLICIAL de fecha 06-022016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Municipio Díaz, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión.. 2- DENUNCIA COMUN de la ciudadana YALETXA CORDERO de fecha 06-02 de 20165, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Municipio Díaz. 3.- DENUNCIA COMUN de la ciudadana ALVILIMAR GONZALEZ, de fecha 06-02-2016 rendida ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Municipio Díaz. 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 028-02-16 de fecha 06-02-16 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Municipio Díaz.evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente de autos, podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se ordenó la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que constituye un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso , presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial literal c , dada la magnitud del año causado, estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, denunciante y testigos, en razón de que “habitan en el sector, y de igual manera conocen de vista y trato a los testigos y victimas del hecho por lo que podría más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Toda vez que concurren todos los extremos del articulo 581 ejusdem, ya que hay suficientes elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, la participación del adolescente antes mencionado y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que el delito imputado al adolescente se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, como merecedor de sanción privativa de libertad, tomando en cuenta, además que se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso, ya que los delitos imputados se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley especial, requerida por la defensa de autos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría ser autores o participes de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico- sociales para el día 11 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal Siendo las 6:30 horas y minutos de la tarde este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Y Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS