REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-0000042
ASUNTO : OP04-D-2016-000042
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA RIVADA representada por los profesionales del derecho DORIAN LANDAETA Y RENAN VASQUEZ.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día sábado 06 de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Chiquinquirá Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenían un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron contar con dos abogados privados, por lo tanto piden al Tribunal la juramentación de los mismos. por lo que el Tribunal procedió a tomar juramentación de Ley a los profesionales del derecho ABG. RENAN VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.300 y el ABG. DORIAN LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.825, quienes señalaron como domicilio procesal: Calle Igualdad, entre San Rafael y Amador Hernández, segundo piso, oficina N° 05, números telefónicos 0416-1941885 y 0416.197.43.35; a los fines de asistir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta al defensor privado el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…”(subrayado y negritas del tribunal). Seguidamente el Tribunal cede la palabra al ABG. RENAN VASQUEZ, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se le cede la palabra al ABG. DORIAN LANDAETA, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica de los adolescentes antes mencionados, conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 139, 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Es todo”.
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DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H " Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio Tubores, exponiendo en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el mismo resulto detenido, en el día de hoy 06-02-2016, siendo las 03:30 horas de la mañana, luego de haber recibido llamada telefónica al cuadrante indicando que en el Sector de la Blanquilla, calle Principal, cerca de la escuelita se encintraba un grupo de sujetos con armas de fuego, al llegar la comisión policial lograron observar a cuatro adolescentes, quienes al ver los funcionarios policiales, arrojaron un objeto hacia la maleza, el cual fue colectado por los funcionarios y se evidencio que se trataban de un arma de fabricación no industrializada conocida como chopo, no pudiendo ser ubicados testigos en virtud de la hora. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. l. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción los siguientes: 1 ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2016, 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-02-2016, 3) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 040-02-16, de fecha 06-02-2016. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribunal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración de los adolescentes imputados de autos, tomando las previsiones para hacerlo de manera separada; interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo estaba en una fiesta fui a comparar cigarro y un muchacho que venia con nosotros lanzo el chopo cuando venia la policía. Es todo”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Quien estando libre de Juramento Y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en una fiesta salimos a comparar cigarro y un muchazo y un muchacho que venia con nosotros lanzo el chopo cuando venia la policía. Es todo”.
A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Quien estando libre de Juramento Y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “Yo estaba cumpliendo año y fuimos a comprar cigarro y un muchacho estaba cerca de nosotros y cuando vio a la policía lanzo el chopo. Es todo”.
A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Quien estando libre de Juramento Y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “ “Nosotros estábamos en una fiesta salimos a comparar cigarro y un muchazo y un muchacho que venia con nosotros lanzo el chopo cuando venia la policía. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. DORIAN LANDAETA quien manifestó: “Esta defensa oído lo expuesto por la representación fiscal y lo manifestado por mis representados se evidencia que los mismos no tenían en su poder el chopo, solicito asimismo una experticia dactiloscopia, a los fines de determinar si mis representados tuvieron en su poder dicha arma, así mismo acuerde a favor del adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la LOPPNA al tratarse de un delito no privativo de libertad, no presenta registros policiales. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, la magnitud del daño causado,
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, el tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen la circunstancia de la detención de los adolescentes, de la cual se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA fueron detenidos por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio Tubores, exponiendo en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el mismo resulto detenido, en el día de hoy 06-02-2016, siendo las 03:30 horas de la mañana, luego de haber recibido llamada telefónica al cuadrante indicando que en el Sector de la Blanquilla, calle Principal, cerca de la escuelita se encintraba un grupo de sujetos con armas de fuego, al llegar la comisión policial lograron observar a cuatro adolescentes, quienes al ver los funcionarios policiales, arrojaron un objeto hacia la maleza, el cual fue colectado por los funcionarios y se evidencio que se trataban de un arma de fabricación no industrializada conocida como chopo, no pudiendo ser ubicados testigos en virtud de la hora, Todo ello concatenado con 2) ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2016, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-02-2016, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 040-02-16, de fecha 06-02-2016. Evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que los adolescentes de autos, podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se declaró con lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que es la mas acorde a la situación actual que viven ambos adolescentes, tomando en cuenta que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, por cuanto no está establecido en la ley penal juvenil, en su artículo 628 antes enunciado, Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA podría ser autores o participes de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se declaró Con Lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública, la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada 30 días por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que es la mas acorde a la situación individual que actualmente tiene el adolescente. Se ordena librar boleta de libertad a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS