REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000058
ASUNTO : OP04-D-2016-000058
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA.
EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día martes 16 de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron carecer de recursos económicos, por lo tanto pide al Tribunal la designación del Defensor Público Penal. Por lo que el Tribunal procedió acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ. Por estar de guardia en el día de hoy y en tal sentido se le cede la palabra a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H " puso a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estación Policial del Municipio Díaz, el día de ayer en horas de la tarde, por hechos que se describe de modo, tiempo y lugar, en los que se destaca que siendo aproximadamente la 01:30 horas y minutos de la tarde en la carretera nacional de Juan Bautista Municipio Díaz a la altura de la entrada de Alto de Piedra, se encontraba un accidente de transito con persona fallecida, razón por la cual los funcionarios acordonaban las zona, cuando llegan dos vehiculo tipo moto una de ellas conducida por el adolescente que se encontraba bajo ingesta del alcohol comienzan a decir improperios contra los funcionarios, cuando estos se acercan el adolescente se baja de la moto, y golpea en la cara al funcionario JORGE VELASQUEZ, los otros sujetos adultos insultan a la comisión y uno de ellos le rompe la camisa al Funcionario Miguel Bello, piden refuerzos y son finalmente aprehendidos. Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial de fecha 15/02/2016. 2) Declaración del ciudadano MIGUEL BELLO. 3) Declaración de Jorge Velásquez. 4) Declaración de francisco Serrano, 5) Prueba de alcoholtex que arroja como resulta de 0.168 gl de cantidad de alcohol. 6) Informe medico de Jorge Velásquez. 7) reconocimiento legal Nº 060-02-16 practicado a la camisa de uniforme policial. 8) Inspección técnica Nº 059-02-16. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 13 todo en Concurso Real de delitos, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que a bien tenga designar el tribunal. todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar,. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Nosotros veníamos por San Juan con mis primos, vimos a los policías y de repente vienen mis otros primos y los policías me dijeron el comisario nos ordeno que paráramos a los caras de feos y donde yo me pare estaba un barranco y yo me fui por allí y después me di unos golpes con el policía y me llevaron a la estación y me encerraron en un cuatro donde el policía me dio muchos golpes, me llevaron para el 911 y me desvalijaron mi moto. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ quien manifestó: “Visto que mi defendido es presentado por consumo de droga que no es un delito solicito su libertad plena y se decline la competencia al consejo de protección donde reside y en relación a la poción de arma solicito un medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION A LA POSESION DE ARMA DE FUEGO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Se observa lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 13 todo en Concurso Real de delitos, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal, observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas,
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, la magnitud del daño causado, la capacidad del adolescente para cumplir la medida impuesta, así como la situación individual de cada uno de ellos.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, el tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen la circunstancia de la detención de los adolescentes, de la cual se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron detenidos por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio San Juan en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2) Declaración del ciudadano MIGUEL BELLO. 3) Declaración de Jorge Velásquez. 4) Declaración de francisco Serrano, 5) Prueba de alcoholtex que arroja como resulta de 0.168 gl de cantidad de alcohol. 6) Informe medico de Jorge Velásquez. 7) reconocimiento legal Nº 060-02-16 practicado a la camisa de uniforme policial. 8) Inspección técnica Nº 059-02-16., en base a ello considera este tribunal que los adolescentes se encuentran incursos en el delito que en esta audiencia la Vindicta Publica PRECALIFICA en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 13 todo en Concurso Real de delitos, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal, decretándose en consecuencia la continuidad del procedimientos por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 551 al 561 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por las partes y se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (30) días, ante la oficina del alguacilazgo. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acuerda: PRIMERO: se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 13 todo en Concurso Real de delitos, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 13 todo en Concurso Real de delitos, previsto en el articulo 86 todos del Código Penal. TERCERO: Se ordena IMPONER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE. De igual manera se deja constancia que la presente resolución no es incluida en el Sistema de Gestión Judicial Independencia por cuanto el mismo presenta fallas. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
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