REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TE-027-2016
ASUNTO : OP04-D-2016-000061
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PÚBLICO: DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día sábado 20 de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Chiquinquirá Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron carecer de recursos económicos, por lo tanto pide al Tribunal la designación del Defensor Público Penal. Por lo que el Tribunal procedió acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ. Por estar de guardia en el día de hoy y en tal sentido se le cede la palabra a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.
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DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H " puso a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio tubores, exponiendo en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los mismos resultaron detenidos, siendo aproximadamente las 9:am del dia 19 de febrero del año en curso, se recibió llamada telefónica al numero del cuadrante de varios vecinos del sector perla de cubagua, los cuales no se quisieron identificar , informando que un ciudadano conocido como el gordo portaba un arma de fuego larga manteniendo a la comunidad en zozobra y efectuando disparos, motivo por el cual nos trasladamos a la referida dirección y una vez en el lugar realizamos varios recorridos en el sector, se nos acerco un ciudadano quien manifestó ser LEONEL RAFAEL MARCANO SALAZAR, quien nos informo que el día anterior este adolescente conocido como el IDENTIDAD OMITIDA lo había amenazado con un arma de fuego, indicando el mismo que residía en el sector el pozo detrás de la escuela San Miguel Arcángel motivo por el cual nos trasladamos en compañía del testigo y una vez en la referida dirección avistamos a dos ciudadanos al frente de un rancho quien al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva y nerviosa, se introdujeron al rancho e igualmente la comisión policial penetro al rancho basado en el articulo 196 del COPP, al primer adolescente nombrado en la presenta acta específicamente en la pretina de su pantalón lo siguiente un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente droga, así mismo se le encontró en el rancho específicamente debajo de la almohada un arma de fuego de fabricación casera (chopo) compuestas por dos piezas metálicas. Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sometido a experticia toxicología en vivo Nº 356-1741-0105-16 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de Marihuana, conforme la sustancia colectada y sometida a experticia botánica N° 356.1741-054-02-16 de fecha 19/02/2016 por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos en relación al consumo, en observancia al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En base a lo expuesto se solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y por ello solicito se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. l. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción los siguientes: 1 ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2016, 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-02-2016, 3) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 040-02-16, de fecha 06-02-2016. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribunal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración de los adolescentes imputados de autos, tomando las previsiones para hacerlo de manera separada; interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: ““NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Quien estando libre de Juramento Y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: ““NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ quien manifestó: “Visto que mi defendido es presentado por consumo de droga que no es un delito solicito su libertad plena y se decline la competencia al consejo de protección donde reside y en relación a la poción de arma solicito un medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION A LA POSESION DE ARMA DE FUEGO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.(subrayado del Tribunal.
Articulo 128 de la Ley Orgánica de Drogas: “Se entiende por persona consumidora dependiente el consumidor o consumidora del tipo intensificado que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diarias generalmente motivado por la necesidad de liberar tensiones. Es un consumo regular escalando a patrones que puedan definirse como dependencia de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuado el individuo siga integrado a la comunidad.”
Articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta ley:
1) El consumidor o consumidora civil o militar cuando no este de centinela.
2) El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere de esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia , grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicos del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos el Juez o Jueza apreciara racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
Artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas: “Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niñas o adolescente se le aplicará el procedimiento y será competente para conocer el Juez o Jueza de la materia; y se citará a los padres y/o representantes de los niños, Niñas y Adolescentes, si los hubiere o a la persona o Institución determinada a cargo de quien se decida el cuidado o vigilancia a los niños, niñas se les aplicará las medidas de protección correspondientes, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados, sentenciados o sentenciadas por la comisión de un hecho punible”.
Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso a la atención a los servicios públicos,
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas: “ El estado con la activa participación de la sociedad debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.
Articulo 123. Definición: “El programa o proyecto es el plan desarrollado por personas naturales jurídicas o entidades de atención, con el objeto de proteger, atender, capacitar, fortalecer los vínculos familiares, lograr la inserción social, entre otros dirigidos a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”
Articulo 124 Tipos: Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo los siguientes programas:
“d) De rehabilitación y prevención para atender a los niños, niñas y adolescentes, que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad negligencia y opresión, tengan necesidades especiales, tales como discapacitados y superdotados, sean consumidores de sustancias alcohólicas , estupefacientes y psicotrópicas, padezcan de enfermedades infecto-contagiosas, tengan embarazo precoz, así como para evitar la aparición de estas situaciones.”
Se observa lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas,
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, la magnitud del daño causado, la capacidad del adolescente para cumplir la medida impuesta, así como la situación individual de cada uno de ellos.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, el tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen la circunstancia de la detención de los adolescentes, de la cual se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron detenidos por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio Tubores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2) Entrevista testifical del ciudadano LEON RAFAEL MARCANO SALAZAR, de fecha 19/02/2016. 3) Reseñas policiales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. 4) experticia toxicología en vivo Nº 356-1741-0105-16 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de Marihuana del adolescente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 5) Experticia botánica Nº 356.1741-054-02-16 de fecha 19/02/2016. 6) Reconocimiento legal Nº 062-02-146- de fecha 19/02/201 practicada al cuchillo y arma de fuego incautada. 7) Inspección técnica en el si sitio del suceso Nº 063-02-16 con fecha 19/02/2016, en base a ello considera este tribunal que los adolescentes se encuentran incursos en el delito que en esta audiencia la Vindicta Publica PRECALIFICA en este acto el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones., decretándose en consecuencia la continuidad del procedimientos por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 551 al 561 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por las partes y se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (30) días, ante la oficina del alguacilazgo. Ahora bien tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es consumidora de Cannabis Sativa o Marihuana, y vista la cantidad de la sustancia incautada, que conforme lo indicado por la experticia química botánica Nº 356-1741-054-2016, la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, con un peso neto total de (04) gramo con ochocientos cincuenta (850) Miligramos (MARIHUANA CANNABIS SATIVA) Así mismo la adolescente fue sometido a experticias toxicologicas en vivo Número 356-1741-105-16. Por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto a otorgarle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos la Libertad plena en relación al consumo; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Consejo de Protección del MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Se acuerda asimismo la destrucción de la sustancia incautada, por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y vista la Libertad Plena, se acuerda borrar la reseña policial, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acuerda: PRIMERO: se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena IMPONER a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase las presentes actuaciones en su COMPULSA al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio TUBORES del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como copia del experticia química y toxicologica en vivo practicada al adolescentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y remitir anexo copia certificada de la experticia química realizada a la sustancia incautada. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación de consumo. ASI SE DECIDE. De igual manera se deja constancia que la presente resolución no es incluida en el Sistema de Gestión Judicial Independencia por cuanto el mismo presenta fallas. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
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