REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Responsabilidad Adolescente
La Asunción, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL OP04-D-2015-000443
ASUNTO OP04-D-2015-000443
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Conformado por la Juez Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano y la Secretaria Abg. Karina Rojas Rojas.
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FARINA ROSIMAR REYES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.584.345
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Y vista la solicitud presentada en forma oral en el acto de Audiencia Preliminar, por parte de la Vindicta Pública, mediante la cual requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa solo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 1° del Código Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia sea decretada la libertad de los adolescentes.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa solo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y en consecuencia sea decretada la libertad de los adolescentes, en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los efectos que produce el Sobreseimiento; El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar toda medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Se observa así mismo los requisitos que debe contener el auto que declare el Sobreseimiento de la causa; conforme lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual expresa que el auto que declare el Sobreseimiento deberá expresar: 1) Nombre y apellido del imputado o imputada. 2) La descripción del hecho objeto de la investigación. 3) Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. 4) el dispositivo de la decisión.
LOS HECHOS
En fecha 29 de octubre de dos mil quince (2015); a las 10:30 horas y minutos de la mañana, la ciudadana ROSIMAR ACOSTA se encontraba en su lugar de trabajo, a saber un Kiosco ubicado frente al ancianato de la ciudad de Juan Griego en el Municipio Marcano, en ese momento se acercaron los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, portando el primero de los nombrados un cuchillo y el segundo un arma de fuego, amenazando a esta ciudadana con las armas que portaban, la tomaron por el cabello y la lanzó al piso al mismo tiempo que le pedían el dinero, el cual metieron en una bolsa para posteriormente huir del lugar dirigiéndose en sentido hacia la clínica de Juan Griego.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogado ROANNY FINA H, expuso su solicitud fundamentada en que:
De la declaración realizada por la ciudadana FARINA ROSIMAR REYES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.584.345, en audiencia preliminar realizada en fecha 17/02/2016 en la cual expone: “Yo solo puedo decirle a todos los presentes que estos adolescentes que están aquí no fueron las personas que me robaron, son unos niños, ellos no son”, aunado a las diligencias de investigación realizada por esa representación fiscal, ciertamente se desprende la presunta comisión del hecho punible tipificado en el articulo 458 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. No obstante la vindicta pública señala en su solicitud que esta representación fiscal, después de lo manifestado en sala ante todos los presentes por la ciudadana FARINA ROSIMAR REYES ACOSTA, en su condición de victima, SOLICITO sea DECRETADO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 1° del Código Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia sea decretada la libertad de los adolescentes; Observa este Tribunal los siguientes fundamentos a los fines de decidir:


Establece el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal; El Juez o jueza de control al termino de la Audiencia Preliminar podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público. Igualmente se observa la norma establecida en el artículo 300 numeral 1° ejusdem; el cual establece: El Sobreseimiento procede cuando 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

El delito señalado si bien es cierto que figura como un delito grave dentro de la gama de delitos que nos señala expresamente el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; merecedor de sanción privativa de libertad; no es menos cierto que de lo actuado en autos adminiculado con lo manifestado por la victima en la presente causa durante la realización de la audiencia preliminar; de donde se desprende que la misma señala expresamente que las personas en sala, es decir los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no son los autores del hecho punible del cual la misma fue victima, y procediendo la Vindicta Pública como parte de buena Fe, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; una vez escuchada la declaración ofrecida por la ciudadana FARINA ROSIMAR REYES ACOSTA, toda vez que siendo esta la única persona que vio directamente a los presuntos agresores, es pues quien pudiera señalar a los mismos como autores o participes del hecho punible en un eventual juicio oral y privado, pues ciertamente existen elementos suficientes que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, existe el daño al bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad, más al ser la propia victima quien no señala a los adolescentes como las personas que presuntamente cometieron el delito objeto del presente proceso, mal pudiere este tribunal atribuirle la comisión del mismo.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
1) Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2015 suscrita por los funcionarios oficial Jefe ORLANDO LUGO y oficial agregado JAIME MATA adscritos a la Coordinación policial de Juan Griego adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2) Denuncia Común de fecha 29 de octubre de 2015 interpuesta por la ciudadana ROSIMAR ACOSTA. En calidad de victima.
3) Acta de entrevista de fecha 29 de octubre de 2015 rendida por le ciudadano RICARDO PALACIOS.
4) Inspección técnica con cuatro (04) fijaciones fotográficas Nº 632-15 de fecha 29/10/2015 suscrita por la oficial ADRIANA BLANCO.
5) Reconocimiento legal Nº 633-10-15 de fecha 29 de octubre de 2015 suscrita por el oficial Feliz Blanco. 6) Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-073-DC-1139-B-548-15 de fecha 29/10/2015. realizado por el detective experto Daniel Bernal.
Se observa así mismo lo contenido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El hecho imputado no es típico o ocurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
Atendiendo lo contenido en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El Juez o jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Así mismo lo previsto en el artículo 313 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: numeral 3° Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley”
En el entendido que el Sobreseimiento es el acto conclusivo de la fase preparatoria, y se materializa mediante solicitud motivada que hace el fiscal del Ministerio Público al juez de Control sobre la base de cualquiera de los numerales previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, conforme lo prevé el artículo 24 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual faculta al Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
Por otra parte observa este Tribunal; la declaración dada en el acto de audiencia preliminar por la victima ROSIMAR ACOSTA, en la cual exime de responsabilidad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que manifiesta que los mismos no son las personas que la despojaron de sus pertenencias, amenazando su vida, no observando este tribunal de las diligencias de investigación ningún otro elemento que permitan determinar la participación de estos adolescentes en el hecho punible atribuido ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 313 ordinal 3° ejusdem, conforme la remisión ordenada en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo contenido en el 300 ordinal 1° Ibidem, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 313 ordinal 3° ejusdem, conforme la remisión ordenada en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo contenido en el 300 ordinal 1° Ibidem, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROSIMAR ACOSTA . las partes presentes en audiencia quedaron notificados de lo aquí decidido. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS