REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000040
ASUNTO : OP04-D-2016-000040
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Pública: Abg. ANALIS RAMOS Defensa Publica N° 02
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 11 de febrero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado ANALIS RAMOS, en su condición de Defensor Público Penal Nº 02, especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quine manifestó: " Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes (por orden de aprehensión) El día domingo seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) siendo las 10:50 horas de la noche, el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ (occiso) se encontraba en su residencia, ubicada en la casa número 4-87 ubicada en la calle Monagas, sector Los Cocos, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el mismo se encontraba en compañía de un grupo de amigos entre los cuales se encontraban los ciudadanos identificados posteriormente como HENRY JOSE SUAREZ, JOSE JESUS RODRIGUEZ MOYA, GREGORIS MATA, JOSELO y el TESTIGO, identificado como JOSE (demás datos a reserva del ministerio Público), estos sujetos se encontraban compartiendo y tomándose una botella, en ese instante se suscitó una discusión entre el hoy occiso y el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ MOYA, motivo por el cual este sujeto se retira del lugar en compañía de los ciudadanos HENRY Y GREGORIS, retirándose al domicilio del ciudadano GREGORIS, y luego regresaron al lugar de la residencia de la víctima, en ese instante el ciudadano identificado como GREGORIS MATA llegó portando un arma de fuego y el adolescente identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA llegó portando un objeto cortante, denominado cuchillo, los mismos llegaron en compañía de los ciudadanos HENRY, JOSE JESUS RODRIGUEZ MOYA y ALVARO, ingresaron al interior del inmueble del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ (occiso) y el ciudadano JOSE JESUS tomó el cuchillo que le proporcionó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y comenzó a darle puñaladas a la víctima, procediendo todos estos sujetos a cargar el cuerpo hasta la puerta del inmueble, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a darle patadas y golpes conjuntamente con ALVARO LUIS RODRIGUEZ MOYA y en ese instante se aproxima GREGORIS con el arma de fuego y procede a propinarle varios disparos al ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ (occiso), al cual se le realiza LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-367, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrito y realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, describiendo las heridas que presentó dicho cadáver al momento del examen, llegando a la conclusión que el mismo falleció debido a "... SHOK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA...". El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Diciembre de 2015, relacionada con el Expediente N° K-15-0380-000169, suscrita y realizada por los DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ Y EL DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento sobre los hechos investigados en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, así como también dejan constancia de las evidencias que fueron incautadas en la presente investigación, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 425, CON NUEVE (9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por los DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ Y EL DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la inspección practicada al cadáver del ciudadano víctima quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 385, CON DOS (2) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por los DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ y el DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la inspección practicada en la Casa N° 4-87, ubicada en la Calle Monagas del Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en donde se suscitaron los hechos en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Diciembre de 2015, sostenida con la ciudadana ROSMARI ROMERO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, sostenida con la ciudadana KARÍN PATIÑO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, sostenida con el ciudadano JOSÉ (Demás datos a Reserva del Ministerio Público),ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, 7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-367, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, relacionada con el Expediente N° K-15-0380-000169, suscrita y realizada por el Detective VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las diligencias practicadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, y mediante la cual reciben actuaciones por parte de la policía del estado (IAPOLENE) relacionadas con la detención de los ciudadanos GREGORY DANIEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.807434 y HENRY JOSE SUAREZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.358.928 y de la incautación de un arma de fuego. 9.- ACTA POLICIAL N° CCPP-0428-12-2015, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por el SUPERVISOR JEFE (IAPOLENE) EDGAR SALAZAR, EL OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) ANTONIO RODFRÍGUEZ y el OFICIAL (IAPOLENE) DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ y el Detective Agrega BENJAMIN RIO BUENO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento sobre los hechos investigados en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, así como también dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente caso para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 556-12-15, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Oficial Agregada (IAPOLENE) SABINA MARÍN, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, donde deja constancia de la Experticia practicada a las siguientes evidencias: 1.- Un (1) Arma de Fuego, de uso individual, portátil por su diseño y mecanismo, del tipo Pistola, de fabricación Argentina, Marca BERSA, Modelo 383-ACAL.380 ACP, Serial N° 279148, provista de respectivo cargador, y 2.- Un (1) Cartucho percutido, calibre 380 Auto, elaborado en metal de color dorado, los cuales guardan relación con los hechos investigados en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, 11.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMÁTOLOGICO N° 9700-0380-M-304, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Bioanalista LCDA. YORALIS FERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Micro Análisis del Departamento de Criminalistica de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de la experticia practicada a la siguiente evidencia: Un (1) Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo, 12.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-0380-M-305, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Bioanalista Lcda. YORALIS FERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Área de Micro Análisis del Departamento de Criminalistica de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de la experticia practicada a la siguiente evidencia: Un (1) Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo. 13.- EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-367, de fecha 09 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Dra. FANNY DÍAZ DÍAZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia de la experticia practicada al cadaver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, en la cual determinó y llegó a la conclusión que el mismo falleció debido a:"...SHOK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA...". 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Enero de 2015, relacionada con el Expediente N° K-15-0380-000169, suscrita y realizada por el DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las diligencias practicadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ. 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-073-DC-23-B-16-16, de fecha 14 de Enero de 2015, suscrita y realizada por el Detective DANIEL BERNAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, Departamento de Criminalistica, Área de Balística, donde deja constancia de la experticia practicada a las siguiente evidencia extraída del cuerpo sin vida vida del ciudadano víctima en los hechos investigados RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ; en base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: No deseo declarar. el tribunal deja constancia que el adolescente se exime de declarar conforme el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Es Todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. ANALIS RAMOS, quien manifestó: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicita la detención de mi representado, solicito a la ciudadana Juez acuerde una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los principios que les asiste a mi representado, consagrados en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales. Toda vez que el asiste el derecho de que este proceso se le continúe en libertad. Y se tome en cuenta lo declarado por el en esta audiencia, quien no presenta registros policiales y es estudiante de educación básica. Es todo”. Finalmente solicite la práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y me sea expedida las copias simples de las actuaciones policiales. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separados físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, ello en atención a los hechos narrados en audiencia y descritos así: “ El día domingo seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) siendo las 10:50 horas de la noche, el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ (occiso) se encontraba en su residencia, ubicada en la casa número 4-87 ubicada en la calle Monagas, sector Los Cocos, municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el mismo se encontraba en compañía de un grupo de amigos entre los cuales se encontraban los ciudadanos identificados posteriormente como HENRY JOSE SUAREZ, JOSE JESUS RODRIGUEZ MOYA, GREGORIS MATA, JOSELO y el TESTIGO, identificado como JOSE (demás datos a reserva del ministerio Público), estos sujetos se encontraban compartiendo y tomándose una botella, en ese instante se suscitó una discusión entre el hoy occiso y el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ MOYA, motivo por el cual este sujeto se retira del lugar en compañía de los ciudadanos HENRY Y GREGORIS, retirándose al domicilio del ciudadano GREGORIS, y luego regresaron al lugar de la residencia de la víctima, en ese instante el ciudadano identificado como GREGORIS MATA llegó portando un arma de fuego y el adolescente identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA llegó portando un objeto cortante, denominado cuchillo, los mismos llegaron en compañía de los ciudadanos HENRY, JOSE JESUS RODRIGUEZ MOYA y ALVARO, ingresaron al interior del inmueble del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ (occiso) y el ciudadano JOSE JESUS tomó el cuchillo que le proporcionó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y comenzó a darle puñaladas a la víctima, procediendo todos estos sujetos a cargar el cuerpo hasta la puerta del inmueble, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a darle patadas y golpes conjuntamente con ALVARO LUIS RODRIGUEZ MOYA y en ese instante se aproxima GREGORIS con el arma de fuego y procede a propinarle varios disparos al ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ (occiso), al cual se le realiza LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-367, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrito y realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, describiendo las heridas que presentó dicho cadáver al momento del examen, llegando a la conclusión que el mismo falleció debido a "... SHOK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA..." , así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal);
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día martes veintiséis (26) de enero de 2016 a las 09:00 AM. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción a saber: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Diciembre de 2015, relacionada con el Expediente N° K-15-0380-000169, suscrita y realizada por los DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ Y EL DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento sobre los hechos investigados en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, así como también dejan constancia de las evidencias que fueron incautadas en la presente investigación, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 425, CON NUEVE (9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por los DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ Y EL DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la inspección practicada al cadáver del ciudadano víctima quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 385, CON DOS (2) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por los DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ y el DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la inspección practicada en la Casa N° 4-87, ubicada en la Calle Monagas del Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en donde se suscitaron los hechos en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Diciembre de 2015, sostenida con la ciudadana ROSMARI ROMERO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, sostenida con la ciudadana KARÍN PATIÑO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de Diciembre de 2015, sostenida con el ciudadano JOSÉ (Demás datos a Reserva del Ministerio Público),ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en los que perdió la vía el ciudadano víctima RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, 7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-367, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, relacionada con el Expediente N° K-15-0380-000169, suscrita y realizada por el Detective VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las diligencias practicadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, y mediante la cual reciben actuaciones por parte de la policía del estado (IAPOLENE) relacionadas con la detención de los ciudadanos GREGORY DANIEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.807434 y HENRY JOSE SUAREZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.358.928 y de la incautación de un arma de fuego. 9.- ACTA POLICIAL N° CCPP-0428-12-2015, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por el SUPERVISOR JEFE (IAPOLENE) EDGAR SALAZAR, EL OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) ANTONIO RODFRÍGUEZ y el OFICIAL (IAPOLENE) DETECTIVES VICENTE RAÚL VIZCAÍNO, JOSÉ RODRÍGUEZ y el Detective Agrega BENJAMIN RIO BUENO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento sobre los hechos investigados en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, así como también dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente caso para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 556-12-15, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Oficial Agregada (IAPOLENE) SABINA MARÍN, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, donde deja constancia de la Experticia practicada a las siguientes evidencias: 1.- Un (1) Arma de Fuego, de uso individual, portátil por su diseño y mecanismo, del tipo Pistola, de fabricación Argentina, Marca BERSA, Modelo 383-ACAL.380 ACP, Serial N° 279148, provista de respectivo cargador, y 2.- Un (1) Cartucho percutido, calibre 380 Auto, elaborado en metal de color dorado, los cuales guardan relación con los hechos investigados en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, 11.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMÁTOLOGICO N° 9700-0380-M-304, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Bioanalista LCDA. YORALIS FERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Micro Análisis del Departamento de Criminalistica de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de la experticia practicada a la siguiente evidencia: Un (1) Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo, 12.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-0380-M-305, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Bioanalista Lcda. YORALIS FERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Área de Micro Análisis del Departamento de Criminalistica de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de la experticia practicada a la siguiente evidencia: Un (1) Segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo. 13.- EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-367, de fecha 09 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Dra. FANNY DÍAZ DÍAZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia de la experticia practicada al cadaver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.783, en la cual determinó y llegó a la conclusión que el mismo falleció debido a:"...SHOK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA BLANCA...". 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Enero de 2015, relacionada con el Expediente N° K-15-0380-000169, suscrita y realizada por el DETECTIVE AGREGADO MANUEL NAVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde deja constancia de las diligencias practicadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, en los que perdió la vida el ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ. 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-073-DC-23-B-16-16, de fecha 14 de Enero de 2015, suscrita y realizada por el Detective DANIEL BERNAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, Departamento de Criminalistica, Área de Balística, donde deja constancia de la experticia practicada a las siguiente evidencia extraída del cuerpo sin vida vida del ciudadano víctima en los hechos investigados RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente imputado es señalado por los testigos del hecho como la persona que le facilitó el cuchillo al ciudadano JOSE JESUS, quien tomó el cuchillo y le comenzó a dar puñaladas a la victima, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 236 parte infine, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día 18/02/2016 a las 10:00 am.. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA JUEVES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2016 A LAS 10:00 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
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