REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000441
ASUNTO : OP04-D-2015-000441
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. JENNIFER NUÑEZ VARGAS (para el momento de la realización de la audiencia de calificación de procedimiento)
LA SECRETARIA: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo.
OP01-D-2013-001710
PUNTO PREVIO:
En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibert Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Se observa de las actas que en fecha 30 de octubre de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Jennifer Núñez Vargas; como Jueza de este despacho y la abogada Karina Rojas como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia de calificación de procedimiento en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como la aceptación de RENUNCIA de este Despacho de la Dra. Jennifer Núñez Vargas, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia Preliminar en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2015

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).

Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 30 de octubre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia definitiva producida en la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 30 de octubre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Jennifer Vargas Núñez en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Coromoto Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenían un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
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DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H " Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones y expuestas de manera oral en audiencia. Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia realizada por le ciudadano Pino Cabrera Angelvis Hipólito. 2) Acta Policial de fecha 29/10/2015. 3) Reconocimiento legal Nº 634-10-15. 4) Inspección técnica Nº 636-10-15. 5) Inspección Técnica Nº 635-10-15. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes aquí presentados, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 112 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo e relación con el articulo 82 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que ha bien tenga designar el tribunal. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración de los adolescentes imputados de autos, tomando las previsiones para hacerlo de manera separada; interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien estando libre de Juramento Y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “No voy a declarar es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ quien manifestó: “revisadas las actas presentadas esta defensa solicita a este Tribunal imponga a los adolescentes medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo y a efectos de determinar su periodicidad por ser proporcional al hecho atribuido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.


Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 112 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo e relación con el articulo 82 del Código Penal; observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, la magnitud del daño causado,
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, el tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen la circunstancia de la detención de los adolescentes, de la cual se desprende que en fecha 29/10/2015 fue recibida llamada telefónica de la cual se desprende que tenían a un ciudadano amarrado en la plaza, que quería cometer un hurto a un vehiculo, al llegar al lugar le fue entregada a la comisión policial a un adolescente atado de pie y manos por la comunidad. y en atención a los siguientes elementos de prueba 1) Denuncia realizada por le ciudadano Pino Cabrera Angelvis Hipólito. 2) Acta Policial de fecha 29/10/2015. 3) Reconocimiento legal Nº 634-10-15. 4) Inspección técnica Nº 636-10-15. 5) Inspección Técnica Nº 635-10-15 evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 112 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo e relación con el articulo 82 del Código Penal.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente de autos, podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se declaró con lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que es la mas acorde a la situación actual que viven ambos adolescentes, tomando en cuenta que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, por cuanto no está establecido en la ley penal juvenil, en su artículo 628 antes enunciado, Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 112 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo e relación con el articulo 82 del Código Penal considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría ser autores o participes de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se declaró Con Lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública, la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada 08 días por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA toda vez que es la mas acorde a la situación individual que actualmente tiene el adoelscente. Se ordena librar boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS