REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º

Asunto Nº OP02-N-2013-000002.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana FRANCY MENESES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.866.200, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio DONALD SALAZAR y OSCAR SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.352 y 161.388, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil EKIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en feche 21 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18-A.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra la Providencia Administrativa Nº 202-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, Expediente Nº 047-2012-01-00903, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCY DEL CARMEN MENESES RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.866.200, contra la Providencia Administrativa No. 202-12, de fecha once (11) de Septiembre de dos mil doce (2012), expediente No. 047-2012-01-00903, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la entidad de trabajo EKIPA, C.A., siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha (09-01-2013). En fecha 11 de Enero de 2013, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en lo contencioso administrativo y a la empresa EKIPA, C.A., como parte directamente interesada, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 28 de Enero de 2013, el abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.326, estampó diligencia consignando tres juegos de copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones. En fecha 01 de Marzo de 2013, la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, asistida por el abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.326, estampo diligencia solicitando a este juzgado se pronuncie sobre la solicitud a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, siendo acordado mediante auto 11-03-2013, y se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas lo cual se cumplió en la misma fecha, bajo la nomenclatura No. OH02-X-2013-000004, y en fecha 15 de marzo de 2013, este Juzgado declaro IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa No. 202-12, de fecha once (11) de Septiembre de dos mil doce (2012), expediente No. 047-2012-01-00903, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual quedo firme por cuanto la parte recurrente no ejerció recurso alguno en contra de dicha decisión.
En fecha 11 de Marzo de 2013, mediante auto se ordeno ratificar el contenido del oficio Nº 024/13, de fecha 11-01-2013, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y en fecha 11 de junio de 2013, el inspector del trabajo mediante oficio No. 00025-13 de fecha 19 de marzo de 2013, responde al tribunal que en referencia a las copias certificadas informa que la Inspectoria del Trabajo no dispone de los recursos necesarios para expedir las copias certificadas e insta a la parte interesada aporte los emolumentos para la reproducción y expedición de lo solicitado; y en fecha 23 de octubre de 2013, mediante auto este juzgado visto el oficio Nº 00025-13, de fecha 19-03-2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ordena notificar a la parte recurrente a los fines de hacer de su conocimiento del contenido del oficio antes indicado, siendo consignada dicha notificación en forma negativa por el alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2014.-
En fecha 15 de Enero de 2014, mediante auto, este juzgado ordeno librar nueva notificación a la parte recurrente e insta a la parte interesada a aportar los emolumentos para la reproducción y expedición de las copias certificadas del expediente Nº 047-2012-01-00903, y se abstiene de fijar oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, hasta tanto conste en autos las copias certificadas respectivas, se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 27 de Enero de 2014, el abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.326, estampó diligencia consignando copia certificada del procedimiento administrativo.-
En fecha 05 de Febrero de 2014, este juzgado fijo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 12 de Marzo de 2014, mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fijación de la Audiencia de Juicio de fecha 05 de febrero de 2014, y ordena ratificar el oficio Nº 026-2012, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto había transcurrido un 1 año, 1 mes y ocho 8 días, y la empresa había perdido su estadía de derecho, en razón de ello, este juzgado ordeno la notificación de la empresa EKIPA, C.A., a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.
En fecha 21 de Octubre de 2014, la ciudadana FRANCY MENESES RAMIRES, asistida por el abogado OSCAR SALAZAR, plenamente identificado en autos, estampó diligencia solicitando se notifique al Procurador General de la Republica y se libre el exhorto respectivo, siendo acordado por este juzgado en fecha 27 de octubre de 2015, la notificación por exhorto al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio.-
En fecha 23 de Febrero de 2015, mediante auto la Dra. EVA ROSAS SILVA, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes en el presente juicio, librándose las respectivas notificaciones al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en lo contencioso administrativo y a la empresa EKIPA, C.A., como parte directamente interesada, a los fines de la prosecución de la causa. En fecha 05 de Mayo de 2015, mediante auto la Dra. ROSANGEL MORENO, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Temporal si lo creyere necesario y en esa misma fecha (05-05-2015), se recibió Oficio Nº 3112-15, procedente del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa las resultas de la comisión que le fue encomendada por este juzgado, en fecha 23 de Febrero de 2015.
En fecha 08 de Julio de 2015, se recibió Oficio Nº 5460-15, procedente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa las resultas de la comisión que le fue encomendada por este juzgado, en fecha 09 de julio de 2014. Una vez consignadas las respectivas notificaciones libradas, el tribunal procede en fecha 12 de agosto de 2015, fijar la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, la cual se llevo a cabo en fecha 14 de octubre de 2015, compareciendo la parte recurrente ciudadana FRANCYS MENESES RAMIREZ, asistida por los abogados DONALD SALAZAR y OSCAR SALAZAR, plenamente identificados en autos, quien expuso sus alegatos y promovió las pruebas que considero necesarias, mientras que la Entidad de Trabajo “EKIPA, C.A.”, en su condición de tercero interesado no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia que por la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la Fiscalia Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales de los Estados Sucre y Nueva Esparta, y por la Procuraduría General de la República, no compareció representante alguno.
En fecha 20-10-2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, dejando constancia que comienza a transcurrir el lapso para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente.
En fecha 22 de Octubre de 2015, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.
En fecha 30 de Octubre de 2015 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, sin que las partes hayan presentado los informes correspondientes en la presente causa y del inicio del lapso de 30 días hábiles de despacho, previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
En fecha 24 de Noviembre de 2015 la ciudadana Francy Meneses asistida por el abogado en ejercicio Oscar Salazar presente por ante la URDD diligencia consignando Poder Notariado facultando a los Abogados OSCAR J. SALAZAR DUBEN y DONALD J. SALAZAR SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 237.352 y 161.388 respectivamente, para que la representen en este proceso. En fecha 12 de enero de 2016 mediante auto este Juzgado difiere por única vez la oportunidad para la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente, siendo publicada la misma en fecha 26 de febrero de 2016.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, la representación de la ciudadana FRANCYS MENESES RAMIREZ, manifiesta que ocurre ante esta autoridad para interponer recurso contencioso de nulidad, conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar, en contra del Acto de Efectos particulares, contenidos en la Providencia Administrativa Nº 202-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 11 de Septiembre de 2012, expediente Nº 047-2012-01-00903, mediante la cual dicha inspectoría del trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la entidad de trabajo EKIPA, C.A., en su contra; manifiesta que su representada se venia desempeñando como Cajera, desde el día 30 de Noviembre de 2006, en la entidad de trabajo EKIPA, C.A; que su representada es una persona trabajadora, honesta, capaz y de una solvencia moral intachable, hasta que el día viernes 29, el ciudadano JAVIER REINALDO ROMERO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.204.735, en su condición de Gerente, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, asistido de abogado, con el objeto de solicitar la calificación de despido de veintisiete (27) trabajadores que supuestamente de forma voluntaria e injustificadamente, suspendieron sin autorización alguna sus actividades diarias de servicios, en las instalaciones de la entidad de trabajo; que el grupo en referencia, que se conglomero en el área de la jardinería y camping, se negó a dialogar en forma pacifica y educada con su superior y que no lo hizo en forma educada, para llegar a un posible acuerdo al conflicto, que esto duro mas de media tarde y que los trabajadores y trabajadoras se dedicaron a ofender a otros trabajadores y a sus superiores; que dentro de esa actitud tomada por un grupo de trabajadores se encontraba incluida la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, y que esto genero perdidas económicas para la entidad, por abandonar sus áreas de trabajo; que al final de la tarde, aproximadamente a las 04:30.p.m., una vez confirmada la negativa a llegar a un acuerdo, los ciudadanos JAVIER ROMERO, y otros trabajadores del local, se acercaron de nuevo al grupo, para darles instrucciones que se retiraran, que estos hicieron caso omiso y en virtud de la perdida que se le ocasionaba a la empresa EKIPA, C.A., decidieron llamar a los cuerpos policiales (POLIMANEIRO), para que pudiera restaurar el orden a la tienda y brindar seguridad a sus clientes; que vista la conducta desplegada por su recurrente, el gerente considera que la conducta se encuentra encuadrada dentro del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sigue indicando, que una vez admitida la presente acción se procedió, a admitir dicha solicitud de calificación de despido, muy a pesar de que el ciudadano Presidente de la Republica, decreto la inamovilidad del Trabajador y Trabajadora, la cual pertenece vidente hasta la presente fecha; que de manera apresurada el día 11 de Septiembre de 2012, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, procede a dictar la Providencia Administrativa Nº 202-12, expediente Nº 047-2012-01-00903, donde la misma viola los principios constitucionales, así mismo violenta normas legalmente establecidas, y contiene vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la hacen inejecutable, y es por lo que acuden ante este Tribunal a ejercer el presente Recurso y solicitan la aplicación de la tutela judicial efectiva con el fin de restablecer la situación jurídica infringida. Alegan la procedencia y admisibilidad del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega como punto previo, antes de dar a conocer los vicios que afectan la nulidad absoluta, de inconstitucionalidad, y de la carencia de la legalidad para haber sustanciado y decidido el mismo, el hecho de que es conocido en el mundo jurídico que el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426, del 28-04-2006, establece como una carga y una obligación procesal, que los Inspectores del Trabajo a nivel nacional, deben tener en cuenta que las fuentes directas del derecho del trabajo son: a). La Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia; b). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; c). Código de Procedimiento Civil y d) La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a su criterio esta ultima es la que rige en materia administrativa, excepto que existiera una Ley especial que conllevara a aperturar y sustanciar los expedientes de otra manera; que va a demostrar como el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, no aplico tal como lo ordena la Constitución Nacional y el ordenamiento Jurídico Venezolano, el procedimiento legalmente establecido, constituyéndose así una flagrante violación al debido proceso y menoscabo al derecho a la defensa de la recurrente, que ha sido afectada por tan irrita decisión y como consecuencia de ello, le crea responsabilidad civil y penal a quien actuando con esta conducta nociva, lesionó los derechos subjetivos de la trabajadora, derivándose de esta daños y perjuicios patrimoniales, cuyas acciones se reservan ejercer en su oportunidad; Invoca los derechos consagrados en los artículos articulo 73, 74 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Jurisprudencia patria de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia No. 957 de fecha 20 de julio de 1999.. Manifiesta que a todo evento, acompaña en copia simple la Providencia Administrativa Nº 202-12, al igual que la decisión, donde el inspector de trabajo señala: “que por los razonamientos antes expuestos, la Inspectoria del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A., en contra de la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.537.336, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “e, i, y j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; es para que se deje constancia que la persona a la cual se declara la calificación de despido, no es su representada, ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, ya plenamente identificada ut supra, sino la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, lo que viene a gravar la situación, por cuanto la persona a quien va dirigido el acto, como lo es FRANCY MENESES RAMIREZ, no tiene cualidad, ni interés directo, personal, para atender y acatar este acto irrito, el cual fue dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo señala mas adelante; así como también, se observa preocupante que en el folio 74 y su vuelto, del expediente sustanciado por la Inspectoria del Trabajo, se observa que además de lo anteriormente expuesto, el Inspector del Trabajo, califica que su representada cometió el delito de injuria grave, (acciones legales estas que se reservan contra ese funcionario, para ser atendida por vía legal; que igualmente se observa en la decisión, que le notifica a JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, que esta podrá acudir a intentar el Recurso de Nulidad ante el órgano jurisdiccional competente; ¿Cual Órgano Jurisdiccional?; así mismo presenta esa irrita decisión, que la notificación a su defendida, o en todo caso a la persona sobre la cual recayó la misma, debe hacerse de conformidad con el articulo 121 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos estos que en nada relacional a la norma citada, por lo tanto son vicios que hacen el acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (121 DE LA LOTSJ); invoca el articulo 74 ejusdem, e indica que si se subsume la situación factica concreta, dentro del supuesto de hecho de la norma, se encuentra que la notificación del acto administrativo recurrido, no señala en su cuerpo los recursos de los cuales dispone la recurrente para impugnar el mismo de no estar de acuerdo con ellos, lo cual presupone, que la notificación es a la luz del articulo 74 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 73 ejusdem, defectuosa y por ende no puede surtir efecto, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, que debe notificarse al administrado cuales recursos le otorga la ley para impugnar el acto administrativo y el tribunal donde debe ventilar la causa, así lo señala expresamente también el novísimo articulo 422 de la L.O.T.T.T.., con el fin de que el administrado tenga conocimiento de ellos, y pueda actuar dentro de los lapsos de ley, esto a simple a vista seria entonces, el ejercicio del administrado a ejercer su derecho a la defensa, pues esta obligada la administración a notificar el acto particular, pero además de informarle sobre el texto integro debe indicarle cuáles son las posibilidades de recurso que tiene, contra el mismo, sea que se trate de un Recurso Administrativo Jerárquico o de Reconsideración, o si es el caso, el Recurso Contencioso Administrativo que procede, con la indicación por supuesto de los lapsos para ejercerlos y de los organismos antes los cuales puede interponerse, en el caso de la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, se le ordena notificarle de un acto administrativo, que lo encabeza su nombre y recayendo la decisión sobre otra persona, y a su decir, lo que hace mas grave el caso, es que vez de ordenar las notificaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la hacen en base a unos artículos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no guardan relación con el presente caso y menos aun, con la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de 2005, que ya fue derogada; indica que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que cuando se encuentran en presencia de esas decisiones que causan un daño gravísimo al administrado, se debe proceder a decretar la nulidad absoluta; pues muchas veces, sin ni siquiera, ver o tocar el fondo de la controversia ventilada; que en el caso particular, se violentaron todos los parámetros previstos en materia de notificación por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que efectivamente la jurisprudencia patria ha sido amplia, continua y reiterada, en el sentido de las notificaciones defectuosas, por parte de la administración, así la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativo, mediante Sentencia Nº 957, de fecha 2 de julio de 1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegar Rondon de Sanso; en este orden de ideas, es notorio como ha quedado demostrado, que el Acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, impugnado por esta sede judicial, es ineficaz por ser defectuosa su notificación y haber violentado el derecho a la defensa de la recurrente, al no establecer los recursos, tal como fue explicado; en tal sentido, hace acotación que de la nulidad absoluta del acto administrativo cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución, de una simple lectura de la Providencia Administrativa en la parte final, en lo que se refiere a la Decisión dictada por esa Inspectoria del Trabajo, la misma es inejecutable por cuanto se instruyo un expediente y se sustancio contra la recurrente y que al final debió recaer la decisión con o sin lugar sobre la misma, sin embargo la decisión del Inspector es la siguiente: Por los razonamientos antes expuestos, la Inspectoria del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A., en contra de la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.537.336, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “e, i, y j”, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide; que es conocida dentro del derecho administrativo y de la jurisprudencia misma, que el acto que dicto el ciudadano Inspector del Trabajo, es imposible que se pueda efectuar su ejecución, de conformidad con el articulo 8 de la LOPA, en la cual se establece el principio de la ejecutividad y de la ejecutoriedad del acto administrativo, así como también, violenta la disposición prevista en la Ley; solicita que vista la exposición anterior, con base a los argumentos jurídicos explanados y por cuanto se ha comprobado que se le ha ocasionado un daño irreparable a la recurrente, al dictarse un acto administrativo de ilegal ejecución, por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado y recurrido, por la vía de la nulidad y como consecuencia de esto se incorpore a la recurrente a sus labores en la empresa EKIPA, C.A., y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como también el pago de otros beneficios que le correspondan por el ejercicio de su actividad laboral en esa empresa; invoca igualmente el articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando constancia de la ocurrencia del acto que declara con lugar la calificación de despido incoada por la empresa EKIPA, C.A., en contra de la recurrente, pero que en realidad como lo expreso anteriormente, recae sobre otra persona, de nombre JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, cedula de identidad Nº 11.537.336, al hacer un análisis exhaustivo de la misma, esta presenta vicios que la hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, vemos como se dicto un acto administrativo que violenta los principios generales del derecho administrativo, tanto para su formación, violando el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no reúne las condiciones de forma, ni de fondo, la decisión violenta el fin del acto administrativo, especialmente el articulo 12 de la citada Ley; de igual manera invoca los artículos 49 ordinales 2, 4 y 6 de nuestra Carta Magna, ya que este Inspector del Trabajo con su decisión califica el delito de injuria previsto y sancionado en el Código Penal, pero le violenta el debido proceso, del articulo 49 de la Constitución, ya que sin ser el Juez natural la juzga y la sanciona, por ello repite, y solicita a este juzgado que declare en la definitiva la Nulidad Absoluta de este irrito acto administrativo dictado por la autoridad de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta; y el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; indicando que en el caso de marras, el ciudadano Inspector del Trabajo, una vez presentado el escrito de Calificación de falta, contra 27 trabajadores, (lo que debe presumirse como un despido masivo, cuyo procedimiento es diferente al que se ventila, ya que este ultimo, lo contempla el articulo 40 y siguientes, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), por quien dice ser y llamarse, Gerente de Administración de la empresa EKIPA, C.A., que el Inspector del Trabajo jefe del estado Nueva Esparta, dicto un auto que cursa al folio 23, donde admite la Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo EKIPA, C.A., y riela al folio 32, Carta Poder, otorgada a las abogadas LJUBICA JOSIC, HEND BRENDA MOUAWAD y NERYS BETANCOURT, para que continuaran tramitando hasta su fase final la Calificación de Falta contra los 27 trabajadores, pero en ninguno de los enunciados en el poder, se les faculta para que las mismas, pregunten y repregunten testigos, y menos para que los tachen y en el caso in comento, la abogada de la representación patronal, tacho unos testigos y no lo hizo acorde con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente directa para ventilar lo referente a la tacha de los testigos (articulo 100 de la mencionada Ley); que en el caso de marras el ciudadano Inspector del Trabajo, procedió a desechar la testimonial de BEBERLY BRICEÑO, testigo esta promovida por la parte accionada, por cuanto según su criterio, tiene interés en el presente procedimiento, y lo que es peor aun, en la evacuación de la testimonial de JUSMAIRE PEREIRA, no le otorga valor probatorio, por cuanto esta negó conocer el horario de la trabajadora FRANCY MENESES RAMIREZ, así mismo la parte accionante tacha estas testimoniales, y el ciudadano Inspector después de la propuesta de la tacha, debió ceñir sus actuaciones a lo preceptuado para tal procedimiento de tacha, con sujeción al principio de legalidad debida para garantizar de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, pero el ciudadano Inspector del Trabajo, violenta este procedimiento al no aperturar el procedimiento de tacha, previsto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que el Inspector del Trabajo, debió comprobar: A) La verdadera representación legal del representante de EKIPA, C.A., por cuanto se desprende de los Registrados Mercantiles que se acompañaron que el ciudadano JAVIER REINALDO ROMERO GOMEZ, no figura como persona autorizada para otorgar poderes a terceras personas o abogados de su confianza, es decir, que se le atribuyo unas facultades que solo a la directiva de EKIPA, C.A. le corresponden, en consecuencia, el Inspector del Trabajo, debió declarar ese recurso INADMISIBLE de oficio, en el procedimiento in comento, por cuanto la parte accionante no tenia representación, ni cualidad para actuar en dicha solicitud de falta; B) Una vez propuesta la tacha, no dio cumplimiento al debido proceso, no dicto un auto para que se oyera la incidencia, todo lo contrario hace una apreciación subjetiva, no aplica la tarifa legal, se convirtió en defensor del patrono, pues la prueba testimonial era fundamental, así como la prueba del video de POLIMANEIRO, quedando configurado una vez mas, que las actuaciones del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el presente expediente, se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constituyendo esta denuncia un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, que lo hace ineficaz, y que violenta así el articulo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta en la sentencia definitiva y restituya la situación jurídica infringida y ordene la incorporación al trabajo de la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ; en cuanto a la Prueba de Video, que la parte accionante promovió como prueba junto con CD, donde supuestamente se evidenciaba que en la parte exterior de EKIPA, C.A., se realizaba una manifestación, y que en la misma se encontraba presente la recurrente, y que esta había abandonado el puesto de trabajo, que insulto en una forma grosera al patrono, que no conforme con eso también lo injurio, sin embargo siendo esto una carga procesal para la accionante, el ciudadano Inspector, en su decisión final, por auto de fecha 31 de agosto de 2012, según cursa en el folio 50, “No admite la prueba de video, EXCUSANDOSE, por cuanto no existe dentro de la institución un especialista para tal fin”; que el presente caso se dan los supuestos de la falta de motivación, tal como lo ha expresado la sala, pues la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo en el proceso de calificación de falta, es la de no valorar las pruebas y al no valorarlas como manda la regla, no fundamenta su decisión y no la ajusta a derecho; establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; no solicita ni valora por supuesto la prueba de la intervención de la fuerza policial, pero la desecha con decir que no hay sala de video, siendo que la norma supletoria o complementaria en materia de procedimientos administrativos es el Código de Procedimiento Civil; que el Inspector del Trabajo debió solicitar a la Policía del estado Nueva Esparta, una copia certificada del informe y acta policial, ya que EKIPA, C.A., solicito de sus servicios, entonces estableció un hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de los actos procesales, que es igual a dar por demostrado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de un falso supuesto; en el caso in comento califica la conducta desplegada por la recurrente como una supuesta violación al articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: “c” Injuria, o falta grave de respeto y consideración debidos al patrono, sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el; “i” falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, “j” Abandono del trabajo, al asumir la trabajadora una conducta impropia e irregular de la relación laboral, que la perjudica en grado invaluable a la empresa y pone en riesgo la prestación del servicio en la misma; así mismo indica la acción de Amparo Constitucional acumulada en cuanto a su admisibilidad y Procedencia, en sus artículos 6, 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y en cuanto a la Violación del Derecho al debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa en sus artículos 49, 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera invoca sentencia de fecha 14 de junio de 2004, (T.S.J. Sala Constitucional), y que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (Sentencia 24-01-2001, caso Supermercado Fátima S.R.L.); es por esas razones, que el acto recurrido vulnera de manera flagrante el principio, garantía y derecho constitucional al debido proceso, por claro menoscabo del derecho a la defensa de la recurrente, razón por la cual solicitan que por vía de MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordene la SUSPENSION DEL ACTO RECURRIDO, y en consecuencia no sea ejecutado el mismo, hasta tanto sea decidido el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, interpuesto con esa acción de Amparo Constitucional Cautelar; es por lo que solicitan sea procedente el MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, QUE SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, hasta tanto sea resuelto el Recurso Principal y solicita sea declarado; que en cuanto a la Medida Preventiva, la solicita conforme a los artículos 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que así mismo hacen la solicitud de conformidad con el criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 21 de Julio de 2005, expediente AP42-N-2005-000342; y que por las razones de hecho y de derecho suficientemente explanados, solicitan a este tribunal: 1). Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; 2). Decrete el Mandamiento de Amparo Constitucional solicitado y en consecuencia ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido por violación directa de la norma constitucional y de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 3). Declare con lugar en la definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció la ciudadana FRANCYS MENESES RAMIREZ, parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistida por los abogados DONALD SALAZAR y OSCAR SALAZAR, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 237.352 y 161.388, respectivamente. De igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero interesado, Entidad de Trabajo “EKIPA, C.A.”, de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico. Concediéndosele a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien expuso lo siguiente: “Que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 202-12, porque se demuestra que viola principios constitucionales, que contiene vicios de ilegalidad, que la Providencia Administrativa sale a nombre de otra persona; que el apoderado no esta facultado explícitamente para sustituir poder y con ese poder tacharon testigos y los interrogados; es por lo que pide se declare nula de nulidad absoluta y sea restituida la recurrente a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos; manifiesta que se habla de una nulidad absoluta por cuanto se va al fondo de la demanda; que no se establece la notificación conforme a la jurisprudencia, que el Inspector no debió admitir la tacha de testigo ni ninguna de las actuaciones realizadas por los abogados por cuanto no estaban facultados.
Posteriormente, oídos los alegatos hechos por la parte recurrente, la Juez procedió a instar a las partes hacer uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte recurrente ratifica todas las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, constituido por el expediente administrativo signado con el Nº 047-2012-01-00903, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, consignado con el libelo del Recurso de Nulidad, las cuales son las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del Expediente Administrativo. (Folios del 16 al 101). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, desprendiéndose que en fecha 12 de julio de 2012, la empresa EKIPA, C.A.”, a través de la Abogada LJUBICA JOSIC, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta solicitud de calificación de falta conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para despedir a la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, por cuanto se encuentra amparado por la inamovilidad especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828; igualmente se desprende de las actas administrativas que la solicitud de calificación de faltas incoada por el patrono fue admitida en fecha 16 de julio de 2012, y la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, se dio por notificado de la misma en fecha 16 de julio de 2012 y fue certificada en fecha 09 de agosto de 2012; que en fecha 22 de agosto de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta compareciendo la ciudadana FRANCY MENESES, por una parte y por la otra la Dra. HEND BRENDA MOUAWAD, en su carácter de apoderada judicial de la empresa EKIPA, C.A, en la cual la trabajadora consigno escrito de contestación a la calificación incoada en su contra, contentivo de 4 folios útiles y la parte patronal ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de falta incoado en fecha 12-07-2012, en contra de la trabajadora recurrente; que en fecha 30 de agosto de 2012 la trabajadora y la entidad de trabajo, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; que en fecha 31 de agosto de 2012, se admitieron los escritos de pruebas de ambas partes; se evidencia de actas de fecha 28 de agosto y 04 de septiembre de 2012, las deposiciones de los testigos y la exhibición de los documentos solicitados; que en fecha 10 de septiembre de 2012 la entidad de trabajo presentó escrito de conclusiones; se evidencia del expediente administrativo copia certificada de la Providencia Administrativa No. 202-12, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo EKIPA, C.A., contra la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, consta la respectiva notificación de la representante legal de la empresa EKIPA, C.A., de dicha decisión, en fecha 01 de Octubre de 2012. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar al fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre varios particulares: la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta es la parte recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fueron notificados del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica, y el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad, para lo cual se hace necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente, tanto en el procedimiento como en la Providencia Administrativa No. 202-12 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró lo siguiente: “… CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A., en contra de la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.537.336, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “c”, “i”, y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
En ese sentido, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública se evidencia que el recurrente es preciso en determinar los vicios en que presuntamente incurrió la autoridad administrativa en el procedimiento respectivo, tales como:
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y MENOSCABO AL DERECHO A LA DEFENSA; por cuanto a su criterio, el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, no aplico tal como lo ordena la Constitución, el procedimiento legalmente establecido de conformidad con el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la persona sobre la cual recayó la declaratoria con lugar de la calificación de despido, no es su representada, ciudadana FRANCYS MENESES RAMIREZ, sino la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, y considera que su representada no tiene cualidad, ni interés directo y personal para atender y acatar el acto irrito; que el inspector del trabajo notifica a su representada, que podrá acudir a intentar el Recurso Contencioso de Nulidad ante el órgano competente sin especificar cual es el órgano, ni los lapsos establecidos para ello, como lo disponen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aunado a ello ordena practicar dicha notificación conforme a los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no guardan ninguna relación con el tema citado, por otro lado alega que el inspector del trabajo al proponerse la tacha de testigo, no ciño sus actuaciones a lo preceptuado para el procedimiento de tacha previsto en los artículos 83, 84, 85 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es una fuente directa y vinculante para las actuaciones de los inspectores del trabajo, constituyendo esto una violación al debido proceso y al derecho a la defensa al continuar conociendo de la causa , sin sustanciar la incidencia de tacha de testigo, por lo tanto considera que son vicios que hacen el acto nulo de nulidad absoluta. Denuncia en segundo lugar que EL CONTENIDO DEL ACTO DICTADO ES DE IMPOSIBLE EJECUCION, por cuanto se instruyó un expediente y se sustanció contra su representada, en quien al final debió recaer la decisión, sin embargo la misma recayó sobre otra persona, ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.537.336, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “e”, “i” y ”j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tercer lugar alega la FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMNISTRATIVO, ya que la conducta desplegada por el inspector del trabajo en el proceso de calificación de falta fue la de no valorar las pruebas como manda la regla, por lo tanto no fundamenta su decisión y no la ajusta a derecho, ya que establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, ejm valora la fotografía del periódico, sin base a una prueba permitida por el derecho que la sustente, no solicita ni valora la prueba de la intervención de la fuerza policial, sino que la desecha con decir que no hay sala de video; que el inspector del trabajo debió solicitar a la policía del Estado Nueva Esparta una copia certificada del informe policial, ya que EKIPA, C.A, solicitó de sus servicios, entonces estableció un hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de los actos procesales, que es igual a dar por demostrado un hecho con pruebas que resultan de un falso supuesto y califica la conducta desplegada por su representada como una supuesta violación al articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “c”, “i” y “j”, siendo que era el demandante quien tenia la carga de probar sus alegaciones.
Ahora bien, este tribunal pasa a analizar la Providencia Administrativa antes señalada, a los fines de determinar si en la misma el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios delatados por la parte recurrente, que conlleve a la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo. Alega el recurrente que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la notificación del acto administrativo fue defectuosa. En ese orden de ideas es pertinente destacar que efectivamente la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, aun mas cuando afecten derechos e intereses de los particulares o interesados, de tal manera que hasta que la notificación no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye al mismo tiempo el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de alli que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en gestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. Todo ello a los fines de que el administrado este en conocimiento de cualquier medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses, no obstante, puede suceder que un acto que no haya sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo aplicable el principio del logro del fin, por lo que ante esa circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
En ese sentido, en el caso sub examine, revisadas las actas procesales se observa del expediente administrativo, que el inspector del trabajo una vez dictada la Providencia administrativa de la cual se recurre, le comunica a la parte interesada que puede ejercer el Recurso de Nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, que por la especialidad de la materia y conforme a la Jurisprudencia patria es la jurisdicción laboral, igualmente le informa que tiene un plazo de seis meses contados a partir de la ultima de las notificaciones para interponerlo, cumpliéndose de este modo con los extremos previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la notificación defectuosa, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), en la que sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia de las actas que la trabajadora se dio por notificada de la decisión administrativa en fecha 01 de octubre de 2012 e interpone el presente recurso de nulidad por ante la jurisdicción laboral en fecha 09 de enero de 2013, es decir, dentro del plazo de los seis meses y por ante el órgano competente, por lo que en todo caso de haber existido error o defecto en la notificación, la trabajadora convalidó dicha notificación, en virtud de que el acto cumplió el fin de informarla de la decisión que le afecta. Así se establece.-
En relación al alegato de que EL CONTENIDO DEL ACTO DICTADO ES DE IMPOSIBLE EJECUCION, por recaer en una persona distinta a su representada, se evidencia del expediente administrativo que se sustanció todo el procedimiento de calificación de falta en contra de la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ , quien siempre estuvo a derecho, es decir, que dicha ciudadana fue notificada, compareció a los actos y promovió sus pruebas, no obstante al momento del inspector del trabajo, dictar su decisión lo hace identificando como parte accionada a otra persona de la siguiente forma: “… CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A., en contra de la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.537.336, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “c”, “i”, y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, se observa igualmente de los autos que contra dicha ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, también existía un procedimiento de calificación de faltas incoado por la misma empresa EKIPA, C.A, y por las mismas circunstancias, lo que a criterio de esta Juzgadora constituye un error de forma involuntario por parte del funcionario (corte y pega) al transcribir el texto del dispositivo de la decisión, es decir, se trata de una formalidad no esencial por la cual no se puede sacrificar la justicia, tal como lo consagra el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana, el cual reza que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se establece.-
Ahora bien, delata la parte recurrente que el inspector del trabajo violento el procedimiento al no aperturar el procedimiento de tacha previsto en los artículos 83, 84, 85 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de las actas procesales que la parte accionada empresa EKIPA. C.A, tachó la testimonial de la ciudadana BEBERLI BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las razones las explanaría por escrito separado; así mismo la parte accionada ciudadana FRANCYS MENESES RAMIREZ, tachó e impugnó la testimonial del ciudadano TONNY BOADAS por considerar que el testigo tiene interés en las resultas del procedimiento, en virtud de que ejerce el cargo de supervisor. En ese sentido, se observa del expediente administrativo que cursa a los autos, que el inspector del trabajo no aperturó el procedimiento previsto para la incidencia de la tacha de testigo prevista en el articulo 100 y siguientes, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, prescindió del procedimiento legalmente establecido, aunado a ello en la Providencia Administrativa tampoco se pronuncia en cuanto a la tacha propuesta por ambas partes, sino que le otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano TONNY BOADA (quien había sido tachado por la trabajadora) considerando como cierto el contenido del escrito de calificación de falta, por el contrario no le otorga valor al testimonio de la ciudadana BEBERLI BRICEÑO (tachada por la parte patronal), por considerar que tiene un procedimiento de calificación de faltas por los mismos hechos de la trabajadora accionada, todo lo cual a criterio de quien decide constituye una flagrante violación al debido proceso y menoscabo al derecho de la defensa de la parte accionada, en virtud de que no se le dio la oportunidad de defender su prueba con la apertura de la incidencia respectiva. Por otro lado en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte accionada en dicho procedimiento de los Reportes X del día 29-06-2012, los cuales reposan en el área de caja principal, contentivos de hora y fecha de la emisión del mismo, así como el monto facturado por las cajas hasta las 3:00 p.m., se observa de auto dictado en fecha 04-09-2012, cursante al folio 209 del presente expediente, que el inspector del trabajo deja constancia de que los mismos fueron exhibidos y que se evidencia que no existe reporte x presentados el día 29-06-2012 por la ciudadana Francis Meneses Ramírez, sin que consten en dicho procedimiento por lo menos copia de lo exhibido, a los fines de que el inspector en su decisión pudiera apreciar y valorar los documentos exhibidos, y aun mas ni siquiera menciona la prueba de exhibición en dicha Providencia Administrativa configurándose el Silencio de Prueba, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber del Juzgador de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan producido, expresando siempre cual es su criterio con respecto a ellas, por el contrario el funcionario se limito a indicar en su motiva que la parte accionada no promovió pruebas que pudieran desvirtuar lo señalado por la representación patronal, todo lo cual, a criterio de que quien aquí decide, vulneración el derecho a la defensa y el debido proceso, incumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración y el debido proceso se encuentra sustentado en el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, lo cual no se cumplió en el procedimiento administrativo bajo estudio, por lo cual la Providencia Administrativa en cuestión se encuentra viciada igualmente de inmotivación y silencio de prueba, ya que conforme con el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación se hace presente en aquellos casos en los cuales se aprecia una prescindencia total o absoluta de motivación, es decir cuando se decide la causa, sin analizar y valorar el material probatorio ni los hechos y subsumir estos en la norma cuya aplicación se invoca.
Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa No. 202-12, publicada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de septiembre de 2012 en el expediente signado con el No. 047-2012-01-00903 que declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A, en contra de la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.866.200, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “c”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene vicios que ponen en duda su legalidad, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana FRANCY MENESES, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa No. 202-12, de fecha 11 de Septiembre de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el No. 047-2012-01-00903, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A., en contra de la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “c, i, y j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa No. 202-12, de fecha 11 de Septiembre de 2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el No. 047-2012-01-00903, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por la empresa EKIPA, C.A., en contra de la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “c, i, y j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia de ello se ordena a la entidad de trabajo a reenganchar a la ciudadana FRANCY MENESES RAMIREZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación de la respectiva constancia y trascurridos el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere dicha norma, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. ROSANGEL MORENO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (29-02-2016), siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,