REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-R-2015-000077
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMÁN GONZALEZ, JOSÉFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P. JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.957.255.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 25-11-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, contra la sentencia publicada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO en contra de las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante manifestó que, el fundamento de su apelación se basa en que existen dos demandadas, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y al momento de contestar la demanda se alega una relación de carácter mercantil naciendo a favor de la parte actora la presunción de laboralidad, la cual se encuentra prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, en vista de la forma de la contestación de la demanda, la recurrida acertadamente distribuyó la carga de la prueba, estableciendo que correspondía a la demandada, considerando que no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad con el cúmulo de pruebas aportadas y una testimonial.
Así mismo, una de las testimoniales, particularmente la que corresponde a la ciudadana NEVELY MOSCOSO, fue tachada por la parte actora, alegando que se trata de una representante del patrono y por lo tanto considera que tiene interés en las resultas del juicio, abriéndose en la incidencia de tacha, promoviendo la parte demandante una inspección y al momento de la evacuación de dicha prueba, la testigo manifestó que era la encargada de la entidad de trabajo, a lo cual la Jueza vista la manifestación de la testigo que era encargada declara con lugar la tacha y desecha como resultado de ello a la testigo, considerando que por la condición que ostenta en la empresa tiene interés en el juicio, incurriendo con ello en el vicio de suposición falsa.
Es por lo que, al no tomar en cuenta la declaración de la testigo y al ser desechada no se desvirtuó la presunción de laboralidad, siendo esta testimonial clave importante para la resulta del juicio. Así mismo, señala que la Jueza de Juicio inadvirtió el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, normativas que establecen las limitaciones para ser testigo, no encuadrando la señora Moscoso en dichos parámetros para ser tachada, es por lo que solicita que la testimonial sea valorada.
Igualmente, señala como otro punto de apelación respecto al alegato de prescripción, en cuanto a la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por cuanto el 31 de julio de 2006 culminan los contratos de cuenta de participación con la referida sociedad mercantil, interponiéndose la demanda en fecha 15 de julio de 2015, es por tal motivo que se alega la prescripción por haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratio tempori. Del mismo modo manifiesta que, el Juzgado de Juicio señala que las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., son una misma franquicia y por lo tanto considera que existió continuidad de la relación de trabajo, empleando en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando entonces el lapso de prescripción de 10 años. Arguye que, sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24-03-2010, resolvió el tema referente a la unidad económica frente a la franquicia, determinando que en la franquicia no hay unidad económica si no existían los mismos accionistas o administraciones comunes, motivo por el cual manifiesta que el Juzgado de Juicio yerra en su criterio, al considerar que al estar en presencia de una franquicia entiende que hay continuidad laboral y aplica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los efectos de la prescripción, debiendo para ello declarar la existencia de la unidad económica, para así establecer que existió continuidad en la relación laboral, sin tomar en cuenta que fue interrumpida la misma, en virtud que la relación con SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., culmina en fecha 31-07-2006 y comienza con SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., 5 o 6 meses después, rompiéndose así cualquier tipo de continuidad y es por lo que ratifica el alegato de prescripción.
Por lo tanto, insiste en manifestar que al adminicular todos los elementos probatorios se logra desvirtuar la presunción de laboralidad y sería declarada sin lugar la demanda. Finalmente solicitó que se revise todo el cúmulo de pruebas, se declare con lugar el presente recurso y se declare que estamos en presencia de una relación mercantil.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto al alegato de la tacha propuesta a la testimonial rendida por la ciudadana NEVELY MOSCOSO, la cual fue tachada por la parte actora por considerar que la misma es una representante del patrono, en virtud que se desempeña como encargada, manifestando así que la misma tiene interés en las resultas del juicio.
Así las cosas, respecto al procedimiento de tacha debe destacar esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que una vez planteada la tacha de la ciudadana NEVELY MOSCOSO como testigo promovido por la codemandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la Jueza de Juicio aperturó la incidencia de tacha conforme a los artículos 100, 101, 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Verificándose igualmente que en el lapso previsto para promover pruebas en dicha incidencia la parte actora promovió inspección Judicial en la sede de la empresa, la cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2015, a las dos de la tarde (2:00 P.M.), constando en autos el acta levantada en la cual el Juzgado Aquo señaló lo siguiente:
Que la ciudadana NEVELY MOSCOSO en su condición de encargada de la empresa manifestó que la misma no lleva libro de nomina de personal por cuanto lo que rige son contratos de cuentas en participación; que el cargo desempeñado por ella es el de ENCARGADA DE LA EMPRESA y que los medios que la empresa utiliza para el control del personal es por la cantidad de sillas que tienen en el local y las respectivas firmas personales.
Y de la reproducción audiovisual de la audiencia para la evacuación de la inspección judicial se observó que el apoderado de las codemandadas manifestó que la inspección judicial no tiene coordinación con la testimonial, por cuanto son pruebas diferentes, para demostrar puntos distintos; en tal sentido, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone que:
“No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio”...
De la norma parcialmente trascrita, se desprenden cuales son las inhabilidades para rendir testimonio en juicio en materia laboral, pudiéndose aplicar igualmente el contenido de los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de la prueba, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio, el cual no es libre, sino limitado, en tal sentido el establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia.
Ahora bien, la prueba testimonial consiste en la declaración que realiza una persona que no es parte en el proceso que haya presenciado o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa; en tal sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, deben existir requisitos en la persona que da testimonio e intervienen en el juicio, siendo los más resaltantes que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate, destacando que en materia laboral los testigos del trabajador suelen ser ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no deben tenerse como causas de inhabilidad del testigo, es por lo que corresponde según el caso concreto al Juez, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio.
Así las cosas, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza desecha su testimonio y declara con lugar la tacha propuesta, por aseverar que la testigo al ser encargada de la empresa posee interés en las resultas del juicio, considerando quien aquí decide que la sentenciadora A quo se apartó de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no quedó plenamente demostrado el interés denunciado de parte del testigo promovido por la parte demandada, ya que con la inspección judicial solo se demostró el cargo desempeñado por la testigo y las labores desarrolladas dentro de la empresa, en virtud el resto de las afirmaciones allí plasmadas solo conciernen al fondo de la controversia y no a las causas que inhabiliten a la testigo, por lo cual al aplicar el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que son los mismos trabajadores y ex trabajadores quienes poseen el conocimiento real de las situaciones, no pueden desestimarse sus dichos solo por la labor que desempeñen dentro de la empresa para el caso de los trabajadores activos.
En tal sentido, visto que la parte actora no logró demostrar con la prueba promovida en la incidencia de tacha, que la testigo cuestionada se encuentra dentro de los supuestos de inhabilitación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la denuncia formulada por la parte demandada apelante, así como que la ciudadana NEVELY MOSCOSO testigo promovida por la representación de la parte demandada es hábil a los efectos procesales, en consecuencia en virtud de la declaratoria sin lugar de la tacha propuesta resulta forzoso para esta Alzada anular parcialmente la sentencia publicada por el A quo. ASÍ SE DECIDE.
Una vez decida la tacha propuesta pasa quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO debidamente representado por abogados, en su libelo de demanda (F- 1 al 4 y 14 primera pieza) que en fecha 27 de Julio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo, “SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.”, empresa Franquiciada de la marca SANDRO, en el cargo de Barbero Profesional; cumpliendo con una jornada de trabajo de 11:00.a.m. a 09:00.p.m., de lunes a domingo, con dos días libres a la semana. Arguye que todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y MARGARITA FOR MEN, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal; en el caso concreto del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, fue obligado a firmar contrato denominado de Cuentas de Participación, con la entidad mercantil denominada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., en fecha 27 de Julio de 2004, de la misma manera firma contrato de Cuentas de Participaciones, con la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A, en fecha 28 de Noviembre de 2006, que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 17 de Septiembre del 2014, fecha en la cual el actor presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado durante 10 años y 2 meses, tiempo que duró la relación laboral, manifestando que cumplió a cabalidad con sus funciones asignadas al cargo; que devengó como ultimo salario integral mensual la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.40.346,70), es decir, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.344,89) diarios, equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (268) unidades tributarias, señala así mismo que, las empresas demandadas incurren en lo que se conoce en doctrina como simulación o fraude laboral, hecho o actuación ésta calificada por el constituyente como inconstitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta igualmente que el accionante jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores, ya que no fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que ocurre a demandar para que las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., convengan o sean condenadas a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, literales “a” y “b”, Bs. 342.121,53; Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142, literal “c”, a razón de 300 días, por la cantidad de Bs. 349.998,00; Vacaciones Vencidas, periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, Bs. 227.498,70; Bono Vacacional Vencido, periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, Bs. 97.999,44; Bono Vacacional Vencido nueva Ley (L.O.T.T.T), periodos 2012-2013, 2013-2014, Bs. 38.499,78; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.146,65; Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 1.92 días x Bs. 1.166,66, por la cantidad de Bs. 2.239,98; Utilidades Vencidas, años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Bs. 139.999,20; Utilidades Vencidas nueva Ley (L.O.T.T.T), periodos 2012-2013 y 2013-2014, 30 días x 60 días x Bs. 1.166,66, por la cantidad de Bs. 69.999,60; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 53.526,87; para un total general de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 981.908,22). Así mismo solicita los costos y costas del proceso, se condene los intereses de mora y se realice la corrección monetaria a de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 274 al 285 primera pieza): procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda.
Así mismo, alegó, la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; ya que las obligaciones que contrae la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber de la demandada de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca SANDRO); que ese contrato establece que por tratarse la accionada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca “SANDRO” por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO para identificar el servicio que prestan; es por lo que mencionó que la accionada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por el actor como SANDRO, C.A., ni que esté conformado por la accionada y las sociedades mercantiles TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y MARGARITA FOR MEN, C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo.
Del mismo modo, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora que entre ella y la demandada SALÓN DE BELLEZAS CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ((L.O.T.T.T).
Por lo cual, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como del demandante JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral. Igualmente, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar, en relación a que devengara un supuesto ultimo salario integral mensual de Bs. 40.346,70, es decir, Bs. 1.344,89, toda vez que el actor no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la accionada, el monto de su participación en el negocio reflejado un sesenta 60 por ciento de la ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería BARBERO realizados por el actor a sus clientes; que el actor haya prestado servicios laborales como Barbero para la empresa accionada desde el 27-07-2004 hasta el 17-09-2014 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil; niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos presentados por el accionante en su escrito libelar; por último niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; ni al cobro de costas y costos.
Igualmente, opone subsidiariamente la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ BLANCO ROMERO, manifestando que la relación que mantuvo el actor con SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., culminó de manera bilateral en fecha 30 de octubre de 2006, conforme se desprende de las documentales promovidas, señalando que el actor tenía un año para demandar el lapso de un año contado a partir de la finalización de la relación, es decir hasta el 30 de octubre de 2007, siendo el caso que la demanda fue interpuesta en fecha 05 de junio de 2015, insistiendo en el hecho que transcurrió con creces el lapso de un año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable vigente para el momento en que termino la relación con su representada
De igual forma se desprende de las actas que cursan al expediente que la codemandada, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A, debidamente representada de abogado, en el escrito de contestación a la demanda (F- 287 al 298 primera pieza), procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda, alegando la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; ya que las obligaciones que contrae la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, así como también se evidencia del señalado contrato de franquicia el deber de la demandada de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca Sandro); ese contrato establece que por tratarse la accionada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote dicha marca “SANDRO” por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO para identificar el servicio que prestan; es por lo que manifiesta que la accionada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por el actor como SANDRO, C.A., y que este conformado por la accionada y las sociedades mercantiles TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y MARGARITA FOR MEN, C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo.
Así mismo, niega, rechaza y contradice la pretensión del actor que entre él y la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T). De igual manera, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como del demandante JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO para intentar y sostener el juicio, en razón que entre las partes no existió relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios laborales como Barbero para la empresa accionada desde el 27-07-2004 hasta el 17-09-2014 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil; que en relación devengara un supuesto ultimo salario integral mensual de Bs. 40.346,70, es decir, Bs. 1.344,89, diarios, toda vez que el actor no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecuto el contrato de cuentas en participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la accionada, el monto de su participación en el negocio reflejado en un sesenta 60 % a partir de la firma del contrato de cuentas de participación, es decir desde noviembre de 2006 y desde el mes de noviembre de 2009, el cincuenta y cinco (55 %), de las ganancias sobre el monto total de los servicios de peluquería BARBERO realizados por el actor a sus clientes; niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora, la cantidad de Bs. 981.908,22; por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación laboral que las unió fue de índole mercantil; niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos presentados por el accionante en su escrito libelar; por último niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; ni al cobro de costas y costos.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO (F- 37 al 54 primera pieza):
1.- Promovió, marcado con las letras y números “A1 a la A5”, Copias Simples de los Contratos de Cuentas de Participación, así como prórrogas suscritos con la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., en fechas 27-07-2004, 03-08-2005, 05-10-2005, 28-11-2006 y 20-09-2011 (F- 39 al 54 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron dichas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual a este Juzgado le merece valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se tratan de contratos de cuentas de participación y sus prórrogas suscritos entre las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. con el actor, así como la prestación de servicio por parte del accionante a favor de la empresa mencionada y la contraprestación que recibía por dicho servicio de parte de las demandadas.
2.- Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Los documentos señalados en el particular primero identificados con las letras “A1 hasta la A5”, así como los recibos de pago correspondiente al extrabajador durante toda la vigencia de la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron promovidas y consignadas por la parte demanda; motivo por el cual deben tenerse como exhibidas y no se le aplica la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-55 al 126 primera pieza):
1.- Promovió y opuso al actor, marcado con las letras y números “A1 y A2” original de Contrato de Cuentas y participación suscrito entre SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, de fecha 27-07-2004 y Original de documento de prorroga del contrato de Cuentas y participación suscrito entre SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el Ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO de fecha 28-07-2005. (F- 61 al 68 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, verificándose igualmente que se tratan de originales correspondientes a los documentos promovidos por el actor con las letras y números A1 y A2, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió y opuso al actor, marcado con la letras y números “A3 y A4” original de Documento de prorroga de fecha 01-10-2006 y documento privado suscrito por SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, mediante el cual deciden resolver de manera anticipada a partir del 30-10-2006, el contrato de cuentas de participación. (F- 69 y 70 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se verifica que las referidas pruebas no fueron observadas, ni impugnadas, por lo tanto conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le merece pleno valor probatorio, constatándose la prórroga de los contratos suscritos entre el actor con la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., así como que la fecha de resolución de los mencionados contratos es el 30 de octubre de 2006.
3.- Promovió y opuso al actor, marcado con las letras y números “B1 a la B24” Legajo de Facturas originales que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO presentaba a la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. (F- 71 al 95 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose así que las referidas facturas fueron emitidas desde el 01-10-2004 al 31-10-2006.
4.- Promovió y opuso al actor marcado con la letra “C”, Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A” (F- 96 al 107 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al no ser impugnada ni desconocida, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la referida empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el Nº 53, Tomo 10-A, siendo sus socios los ciudadanos DOLORES GARCÍA DE CAÑABATE y JUAN CARLOS NAVARRO MORALES, teniendo como domicilio la Ciudad de Pampatar, Avenida Jovito Villalba, Centro Sambil, local L-T-39, así mismo su objeto principal es la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos, artículos de tocador y cualquier otra actividad de licito comercio.
5.- Promovió y opuso al actor marcado “D”, Copia del Contrato de Franquicia, de la marca Sandro suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-07-2004, bajo el Nº 01, Tomo 29. (F- 108 al 126 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la referida documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en tal sentido que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A, suscribió contrato de franquicia con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A, a los fines de explotar la marca SANDRO y operar de acuerdo a los estándares del sistema SANDRO.
Pruebas aportadas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-127 al 272 primera pieza):
1.- Promovió, marcado con la letra y número “A1” y opone al actor original de Contrato de Cuentas y participación suscrito entre SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, de fecha 01-11-2006, (F 135 al 139 primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, verificándose igualmente que se tratan de los originales correspondientes a los documentos promovidos por el actor con la letra y número A4 cursante a los folios 47 al 50 primera pieza, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió y opuso al actor marcado con las letras y números “A2, A3 y A4”, original de Documento de prorroga del contrato de Cuentas y Participación suscrito entre SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, de fechas 17-03-2008, 01-04-2009 y 29-04-2010. (F- 140 al 142 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ambas partes decidieron prorrogar el contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 28 de noviembre de 2006 por periodos adicionales de un año, contado a partir del 01 de noviembre de 2007, 2008 y 2009 con vencimiento final al 31 de octubre de 2010.
3.- Promovió y opuso al actor, marcado con la letra y número “A5”, documento privado suscrito por SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, mediante el cual deciden resolver a partir del 31-08-2011, el contrato de Cuentas en Participación suscrito por las partes en fecha 28 de noviembre de 2006. (F- 143 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que fueron dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se trata de documento de la resolución del contrato de cuentas de participación suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO con la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
4.- Promovió y opuso al actor, marcado con la letra y número “A6” original de Contrato de Cuentas y participación suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la firma JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO F.P., de fecha 01-09-2011, (F- 144 al 151 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron dichas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, verificándose igualmente que se tratan de los originales de los documentos promovidos por el actor con la letra y número A5 cursante a los folios 51 al 54 primera pieza, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que se trata de contrato de cuentas de participación suscrito por el actor como representante de la firma personal JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO F.P. y la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.
5.- Promovió y opuso al actor, marcado con la letra y número “A7; original de Documento de prorroga referente al contrato de Cuentas y Participación suscrito entre SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la firma personal JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO F.P., de fecha 01 de septiembre de 2012 (F- 152 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se verifica que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por lo cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se trata de prórroga del contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01 de septiembre de 2012, mediante el cual convienen prorrogar por un periodo adicional con vigencia desde esa misma fecha con vencimiento el 31 de agosto de 2013, el contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 20 de septiembre de 2011.
6.- Promovió y opuso al actor marcado con la letra “B”, Copia del Acta Constitutiva de la Firma JOSE GREGORIO BLANCO F.P. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 23-08-2011, bajo el Nº 01, Tomo 04-B. (F- 153 al 156 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al no ser impugnadas ni desconocidas la referida documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO ROMERO, constituye una firma personal, cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la explotación de los ramos de peluquería, barbería, manicura, pedicura, cosmetología y en general todos aquellos servicios relacionados con la estética humana y la aplicación de tratamientos de belleza no quirúrgicos, así como la comercialización y distribución de productos o maquinarias propias para la peluquería.
7.- Promovió y opuso al actor marcado con las letras “C1 a la C82” legajo de Facturas originales que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO presentaba a la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 157 al 239 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que dichas facturas fueron emitidas desde el 30-11-2006 al 31-12-2013.
8.- Promovió marcado con la letra “D” Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A”, (F- 240 al 253 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada, ni desconocida, por lo tanto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la referida empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el Nº 49, Tomo 10-A, de los libros llevados por dicho Registro, siendo sus socios los ciudadanos JOSÉ MANUEL CORREIA ALVES y LUZ DEL CIELO BARROCA DA SILVA, teniendo como domicilio la Ciudad de Pampatar, Avenida Jovito Villalba, Centro Sambil, local T-77, así mismo su objeto principal es la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos, artículos de tocador y cualquier otra actividad de licito comercio.
9.- Promovió, marcado, Copia del Contrato de Franquicia, de la marca Sandro suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-07-2004, bajo el Nº 02, Tomo 29. (F- 254 al 272 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la mencionada documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, en tal sentido a esta Juzgadora le merece valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose así que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A, suscribió contrato de franquicia con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A, a los fines de explotar la marca SANDRO y operar de acuerdo a los estándares del sistema SANDRO.
10.- Promovió, la testimonial de las testimoniales de las ciudadanas ELIX FLORIBETH BLANCO, ELAINE ALEJANDRA MEDINA, NEVELY MOSCOSO y AURYS BERMUDEZ, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.960.887, V-15.202.566, E-80.336.818 y E-11.854.564, respectivamente, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad legal correspondiente la ciudadana ELIX FLORIBETH BLANCO no compareció a rendir declaración por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto.
Ahora bien, respecto a la ciudadana ELAINE ALEJANDRA MEDINA se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, la misma manifestó desempeñarse en el cargo de cajera; conocer a la empresa y al demandante; señalando que la profesión del actor era Barbero; así como el procedimiento a seguir para la atención de clientes, el cual consiste en que cuando el cliente llega al local se dirige a la caja y si no conoce a algún trabajador se le pasa el turno por orden de llegada a quien le toque; afirma que no hay supervisión del trabajo que ellos realizan; al igual que si el accionante no asistía a la peluquería no había ninguna remuneración; que los materiales de trabajo son de cada uno de ellos, pero los químicos son de la empresa; que es la empresa quien le cancela, que si alguno de ellos se debe ausentar tienen que notificar o pedir permiso, que se lleva una lista de precio y el cajero es quien establece el precio; que se estableció un uniforme negro, pero algunos cumplen y otros no, que si no se cumple con el mismo se les llama la atención, que no pagan nada por tener la silla, ni pagan ningún impuesto; que el local lo paga el dueño de la empresa; que la cajera supervisa el trabajo; que si pasaba alguna situación irregular la cajera es la que supervisa y resuelve; que ganan propinas también, en tal sentido a esta Alzada sus dichos le merecen valor probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, de acuerdo a los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, respecto a la ciudadana AURYS BERMÚDEZ, se observa de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue conteste al manifestar que se desempeña como manicurista; así como que conoce a la empresa y al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, que el mencionado ciudadano realizaba labores como Barbero en la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; siendo que el procedimiento para la atención de clientes era que el cliente llegaba y el lo atendía; afirmó que el actor era puntal con su asistencia a la empresa; que los implementos de trabajo eran de propiedad del actor; que él tenia que cumplir su horario de trabajo y si necesitaba ausentarse debía pedir permiso; que portan uniforme, que el uniforme era obligatorio, de no ser así se debía justificar; que el cliente paga directamente en la caja, que la supervisaba la gerente de la empresa, la Señora ELAINE; que su salario se lo pagaba la sra. ELAINE; que los implementos de trabajo son propios; que la empresa le paga un porcentaje de 55 % de lo que se produzca; que no paga impuesto; que recibe ordenes de la señora ELAINE, por lo tanto a esta Juzgadora le merecen valor probatorio los dichos antes señalados, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en cuanto a la testimonial de la ciudadana NEVELY MOSCOSO, la cual fue tachada en el presente juicio, siendo declarada sin lugar la tacha propuesta, por lo tanto de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al ser interrogada por la representación de la parte accionada, manifestó que conoce al actor y a la empresa; que el oficio del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO es de Barbero; que el procedimiento a la atención de los clientes es le siguiente: se recibe en caja y se le pasa a la persona que le corresponda el turno; que no hay supervisión; que si el accionante no asistía a trabajar no tenia ganancia porque gana por porcentaje; que el cliente luego de ser atendido por el participante pasa su tarjeta y el cliente paga en caja; que los implementos de trabajo son de cada uno de ellos, sin embargo en la oportunidad de ser interrogada por la representación de la parte accionante, señaló que su cargo era de encargada, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio, pudiendo constatarse la labor desarrollada por el actor para la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., así como el procedimiento para la asignación de labores, ello conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así tenemos que una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo análisis, esta Alzada para decidir sobre el Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante que, en el presente caso la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, en virtud que no existió entre el demandante y las empresas demandadas una relación laboral sino una relación de índole mercantil, en razón de la suscripción de contratos de Cuentas de Participación y otros elementos que adminiculados con el contrato y las testimoniales desvirtúan la presunción de laboralidad caso contrario a lo decidido por la Jueza de la causa incurriendo así en un falso supuesto, que la jueza A quo condenó a las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por considerar que existió continuidad en la relación laboral, sin tomar en consideración que en todo caso la relación laboral con Salón de Belleza Caritas se encuentra prescrita por haber culminado en el año 2006, ya que entre las franquiciantes de la marca SANDRO no puede existir solidaridad, así como que el Tribunal de juicio erró al declarar con lugar la tacha de la testimonial de la ciudadana NEVELY MOSCOSO, por considerar que tenían interés directo en las resultas del juicio, siendo esta testimonial clave para desvirtuar la presunción de laboralidad.
Así las cosas ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.
Ahora bien, considera necesario quien aquí decide realizar ciertas consideraciones, en atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por las demandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte del accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo éstas en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con el actor fue de naturaleza mercantil y no laboral; así pues de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrados entre el actor y las empresas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A., recibos de pago efectuados al actor de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al contrato realidad, que en materia laboral lo primordial y lo que al Juzgador le debe interesar es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; dada la naturaleza de la situación que se plantea, es decir, es poco resaltante el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por cuanto la misma constituye por sus características o elementos una relación de trabajo, de allí que es esa su naturaleza jurídica y no otra, por lo tanto, nace a favor del actor la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.
En atención a la norma parcialmente transcrita se puede deducir que el relatado artículo 53 ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía al actor era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara verificándose en tal sentido que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decidió ajustada a derecho y conforme a lo probado y lo alegado en autos, tal como se evidencia en la sentencia recurrida, llevando a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, considerando quien aquí decide que las demandadas tienen cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, visto el alegato respecto a que la jueza A quo condenó a las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por considerar que existió continuidad en la relación laboral, sin tomar en consideración que en todo caso la relación laboral con SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., se encuentra prescrita por haber culminado en el año 2006, ya que entre las franquiciantes de la marca SANDRO no puede existir solidaridad, manifestando igualmente que en tal caso debió declararse la existencia de una unidad económica, señalando igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha tratado este punto en diferentes decisiones, resulta oportuno resaltar para esta Juzgadora algunas consideraciones a los fines de determinar si existe responsabilidad solidaria de las codemandadas.
Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, establece que el contrato de franquicia consiste en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, por el cual el franquiciante mediante contrato concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante.
En ese orden de ideas, puede entenderse a la franquicia como un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales, resultando entonces, que una de las características principales del contrato de franquicia es la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado ni jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad, cumpliendo con los estándares requeridos mediante el contrato de franquicia.
Por lo tanto, la suscripción del contrato de franquicia no implica que se constituya un grupo de sociedades, salvo en el caso de las franquicias asociativas, en las cuales la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, o entre varios franquiciados, refleja el ánimo asociativo. Es por lo que debe insistirse en que el contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección.
Así pues, del material probatorio cursante en autos, se desprende que tanto la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., como SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., consignaron contratos de franquicia, los cuales cursan a los folios 108 al 126 y del 254 al 272 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de los mismos que dichas empresas suscribieron contrato de franquicia con la empresa Central de Franquicias, 3747, C.A., licenciataria de la marca “SANDRO”, para explotar la mencionada marca, gozando los referidos contratos de pleno valor probatorio, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, teniendo entonces pleno valor probatorio dentro del proceso, así pues, consta en la cláusula Décima Novena que no existe inicialmente entre las partes el ánimo de constituirse en grupo de empresas, ni en una unidad económica, ni de producción; por lo tanto las empresas franquiciadas de la marca SANDRO no pueden considerarse solidariamente responsables por las obligaciones laborales respectivas que surjan de las relaciones laborales que mantengan cada una.
Aunado a lo anterior, a fin de verificar la existencia o no de unidad económica entre las codemandadas debe señalar esta Alzada que del cúmulo probatorio constan los documentos constitutivos y estatutarios de ambas empresas, constatándose que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., está constituida por los socios Dolores García de Cañabate y Juan Carlos Navarro Morales y la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la integran los socios José Manuel Correia Alves y Luz del Cielo Barroca Da Silva; por lo tanto queda demostrado que no existe relación de dominio accionario, en virtud que no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las distintas empresas, por cuanto cada una se encuentra integrada por personas naturales distintas, ocurriendo lo mismo con las juntas de administración, las cuales se encuentran conformados por personas distintas.
En tal sentido, de los contratos de franquicia, tampoco se demuestra que implique la existencia de un grupo económico o unidad económica; ya que como se indico anteriormente las contratantes expresan que no tienen el ánimo de constituirse en un grupo de empresas, ni en una unidad económica; por tanto, no se verifican los elementos que permitan inferir la existencia de una unidad económica, de conformidad con los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que se tratan de empresas autónomas e independientes. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, y a fin de verificar la prescripción alegada respecto a la relación sostenida con la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., se observa que el demandante, alegó que comenzó a prestar servicios como Barbero el 27 de julio de 2004, indicando que fue obligado a firmar contratos de cuentas en participación con la mencionada empresa, constatándose que fue resuelto contrato de cuentas en participación con la mencionada empresa en fecha 30 de octubre de 2006, suscribiendo un nuevo contrato de cuentas en participación distinto con la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2006.
Cabe destacar entonces que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en virtud que la resolución del contrato suscrito con la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., fue el 30 de octubre de 2006, establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, señalando el artículo 64 ejusdem que una de las causas de interrupción de la prescripción es la introducción de la demanda judicial o una reclamación ante el órgano administrativo competente dentro de ese lapso, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que para interrumpir la prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza la demanda con la orden de comparecencia al patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito.
En consecuencia, visto que no existe solidaridad entre las demandadas, ni existe unidad económica entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que no existió continuidad de la relación laboral entre el actor y las demandadas, así como que tuvo lugar la prescripción de la acción, respecto a SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por cuanto la relación de trabajo que existió entre el actor y esa empresa finalizó el 30 de octubre de 2006, como se desprende de la resolución del contrato de cuentas en participación cursante al folio 70 de la primera pieza, y la demanda fue intentada el 05 de junio de 2015, una vez consumado el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para esa relación laboral, por cuanto no consta en autos prueba alguna que permita inferir que fue interrumpido el lapso contenido en la ley. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo emitió su pronunciamiento distinto a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual considera esta Juzgadora que dicho alegato es procedente, debiendo destacarse que en cuanto a la relación laboral que existió entre el actor y la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debe tenerse como inicio de la misma el 01 de noviembre de 2006, es decir, cuando se celebró el contrato de cuentas en participación. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le conciernen al actor, le corresponden los siguientes:
• Garantía de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 240 días, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 259.946,86).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 22 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 949,16, resultando la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.881,61).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 24 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 949,16, resultando la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.779,93).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 26 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 949,16, resultando la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.678,26).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 28 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 949,16, resultando la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.576,59).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 949,16, resultando la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.474,92).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 39 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 949,16, resultando la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.017,39).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 41 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 949,16, resultando la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.915,72).
• Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 43 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 949,16, resultando la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.814,05).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 37,5 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 949,16, resultando la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.593,65).
• Utilidades Fraccionadas 2006 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 2,5 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 165,8, resultando la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 414,50).
• Utilidades 2007 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 143,85, resultando la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.157,82)
• Utilidades 2008 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 208,59, resultando la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTI Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.128,86)
• Utilidades 2009 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 263,32, resultando la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.949,80)
• Utilidades 2010 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 318,09, resultando la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.771,30)
• Utilidades 2011 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponden 15 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 359,56, resultando la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.393,46)
• Utilidades 2012 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 401,90, resultando la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.057,10)
• Utilidades 2013 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 712,99, resultando la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.389,83)
• Utilidades Fraccionadas 2014 conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponden 20 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 938,89, resultando la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 18.777,71)
• Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 17-09-2014, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, debiéndose anular parcialmente la sentencia publicada en fecha 25-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO. SEGUNDO: Se anula parcialmente la decisión publicada en fecha 25-11-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por las codemandas Empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., para sostener el presente juicio; igualmente se declara CON LUGAR, el alegato de prescripción realizado por la codemanda Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte actora. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, en contra de la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., ordenándose en tal sentido, el pago de los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, en contra de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos (02:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/mgmr/rg