REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000072
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972 bajo el N° 131, folios 173 al 175 vto, modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21-08-1997 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-09-1997, bajo el N° 42, Tomo 1-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio, LJUBICA JOSIC RAMIREZ y ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.418 y 63.068 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL)
MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de fecha 16-12-2013. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 08-10-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad Sociedad Mercantil SIGO, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMIREZ, contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad incoado contra la providencia administrativa N° 047-2013-00158 de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, recaída en el expediente N° 047-2009-06-00267, contentivo del Procedimiento Sancionatorio incoado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra la entidad de trabajo SIGO. S.A.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 10 de noviembre de 2015, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperture el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte apelante fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que en fecha 08-10-2015, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró la Perención de la Instancia en esta causa, en virtud que supuestamente se había producido una pérdida de interés por parte de la demandante, verificada por la presunta falta de actividad de partes por el transcurso de un año, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no se ajusta ni con la realidad de los hechos ni es coherente con el principio de tutela judicial efectiva que propugna el texto constitucional y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Aduce que los Órganos de Administración de Justicia están concebidos para resolver los conflictos inter subjetivos que se le han planteado, para pronunciarse sobre el fondo, para hacer justicia y ese debe ser el norte; porque Venezuela se constituyó en un Estado Social de Derecho y de Justicia, abandonando la simple enunciación del Estado de derecho.
Alega que la recurrida incurre en indebida declaratoria de Perención de la Instancia partiendo de afirmaciones inciertas, como fue la supuesta pérdida de interés de su representada en la solución de la controversia, lo cual no es cierto en virtud de que su representada mantiene intacto, actual y vigente el interés procesal para lograr la nulidad del acto que se impugna.
Señala que, en fecha 07 de Julio de 2014, el Juzgado de la causa, dictó auto de admisión de la demanda de nulidad y libró las respectivas notificaciones de Ley, a el Inspector del Trabajo y a la Fiscalía Superior de este estado, las cuales fueron recibidas, que la causa no se encontraba paralizada, pues existen actuaciones de fechas 07-07-2014, 10-10-2014 y 15-10-2014 y luego de la decisión de perención también puede verificarse otra actuación procesal, que no se le puede atribuir una falta de impulso o actividad de las partes cuando es al Juez que le corresponde la obligación de cumplir con la actividad procesal subsiguiente, como ocurrió en el presente caso, porque de haberse encontrado paralizada la causa por el cumplimiento de notificación del Procurador General de la República, era al juez al que le correspondía cumplir con esa obligación procesal.
Arguye que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene diseñado las obligaciones o cargas de las partes dentro del proceso de nulidad y determina las consecuencias jurídicas por la falta de cumplimiento, a tal efecto citó los artículos 32 que establece el lapso de caducidad para la interposición de la demanda en tiempo oportuno, 80 y 81, que regula la carga del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento y el 82 que determina la obligación de asistencia a la audiencia de juicio por parte del demandante y la consecuencia es el desistimiento tácito del procedimiento y que no existe otra conducta procesal que se castigue tan severamente en el curso del procedimiento contencioso administrativo.
Aduce que, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, cuando debe hacerse; la subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. Que, ninguno de esos supuestos se verificaron en este caso, porque como abogados cumplieron con su obligación de revisar el expediente a la espera de las resultas de la notificación del Procurador de la República, sin tener que solicitárselo al Juez, pues esa es su obligación legal hacerlo.
Denuncia la imposibilidad de poner fin al proceso por medio de la Perención, ya que la Jueza no podía declarar la Perención de la causa, es decir, dictar sentencia definitiva, sin antes agotar efectivamente la Notificación del Procurador General de la República, actuación que es de su exclusiva obligación, es por todo ello que considera que la declaratoria de Perención en la presente causa además de ser improcedente, es absolutamente injusta. Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida.
Se deja constancia que no hubo contestación a la Apelación.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el demandante en nulidad, en el cual manifiesta que, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08-10-2015, declaró la Perención de la Instancia en esta causa, en virtud de que supuestamente se había producido una pérdida de interés por parte de la demandante, verificada por la presunta falta de actividad de partes por el transcurso de un año, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no se ajusta ni con la realidad de los hechos ni es coherente con el principio de tutela judicial efectiva que propugna el texto constitucional y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), declarando en tal sentido de manera errónea consumada la perención y por ende la extinción de la instancia.
Así pues, esta Sentenciadora para decidir con relación al alegato señalado por la recurrente, considera de gran importancia hacer referencia a dos figuras procesales: la Falta de Interés Procesal y a la Institución de la Perención:
Con relación a el Interés procesal a sido criterio reiterado y sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el mismo surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, pero que el mismo ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
La perención de la instancia constituye uno de los medios de terminación del proceso, sin embargo, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes o del Juez, sino a condiciones objetivas, es decir, al transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de las partes, que deben conjugarse a los fines de su materialización; considerándose por ello como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley, la misma se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1.- La objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, 2.- La subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez 3.- La temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
También considera esta Juzgadora resaltar que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto, la perención de la instancia sólo extingue el proceso, pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Aunado a lo anterior, es de hacer notar que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la Perención de la Instancia en el Derecho Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Ahora bien, conforme a la norma antes trascrita, puede constatarse que la regla general que expresa es que el sólo transcurso de un año (01), sin que las partes hubiesen efectuado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
En tal sentido, realizadas las consideraciones pertinentes y en atención a los criterios antes citados, esta Alzada pasa a revisar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa; se ha constatado de las actuaciones cursantes en el expediente:
Que el 03-07-2014 (F-01 al 86) fue presentada la demanda de nulidad, dándosele entrada en esa misma fecha.
El 07-07-2014 (F- 89) se dicto auto de Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO SARABIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SIGO, S.A., ordenándose notificar al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico. Asimismo se le hizo saber a la parte recurrente que debía consignar copias simples del recurso a los fines de ser remitidas con las notificaciones ordenadas.
En fecha 15-07-2014, declaró procedente la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente en Nulidad. Cuaderno de Medidas
En fecha 29-09-2014, (F- 96) el Abogado Alejandro Canónico en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente mediante diligencia consigna copias simple a los fines de su certificación y sean practicadas las notificaciones respectivas.
En fecha 15-10-2014 (F-99) el ciudadano Simón Guerra, en su condición de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial consignó Oficio N° 0553-14 dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fuera recibido en fecha 10-10-2014 a las 10:00 AM, por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) para luego ser enviada por la valija hasta su destino.
En fecha 16-10-2014 (F-102) el ciudadano Miguel Fermín, en su condición de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial consignó Oficio N° 0533-14 librado a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fuera recibido y firmado, en fecha 10-10-2014 a las 3:36 PM.
En fecha 16-10-2014 (F-104) el ciudadano Miguel Fermín, en su condición de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial consignó Oficio N° 0532-14 librado al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fuera recibido y firmado, en fecha 14-10-2014 a las 3:26 PM.
En fecha 27-10-2014 (F-106) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura.
En fecha 30-09-2015 (F- 107) el Abogado Juan Bencomo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito solicitando se declare la Perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha 08-10-2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó decisión en la cual declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en la presente acción.
Ahora bien, se ha constatado de las actuaciones realizadas por las partes, que la penúltima actuación realizada por el recurrente fue el 29-09-2014 y la última realizada por el Fiscal del Ministerio Público fue el 30-09-2015, con lo cual transcurrió un (01) año y un (01) día entre una y otra actuación, y el 08-10-2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó decisión en la cual declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia por causa de inactividad de la parte recurrente.
Sin embargo es de acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han dejado establecido que a los fines de computarse el lapso para la Perención, deben descontarse los lapsos en que la causa ha estado paralizada tales como: vacaciones o receso judiciales y receso navideño, en este sentido, aplicando lo anterior al caso bajo estudio se observa que la Jueza de la causa obvió descontar los períodos antes mencionados (vacaciones o receso judiciales y receso navideño) correspondientes del 24-12-2014 al 06-01-2015 (receso navideño) y del 15-08-2015 al 15-09-2015 (receso judicial) ambas fechas inclusive del computo efectuado para decretar la Perención, por cuanto consta en Resolución N° 2015-0012, resuelve que, ningún Tribunal despachará desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, expresando igualmente que durante ese período las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales.
En atención a lo antes señalado, en el caso que nos ocupa corresponde descontar de un (01) año y un (01) día, lapso tomado por la Jueza A quo para decretar la Perención, los periodos de receso judicial y receso navideño, lo cual se discriminan de la siguiente manera: entre el 24-12-2014 al 06-01-2015 ambas fechas inclusive, deben restarse catorce (14) días y del 15-08-2015 al 15-09-2015 ambas fechas inclusive, deben restarse treinta y dos (32) días, observando esta Alzada que no transcurrió el lapso de un (01) año previsto en la norma, toda vez que transcurrieron en realidad diez (10) meses y dieciséis (16) días, es decir, no se materializó el supuesto de hecho contemplado en la norma para que operara la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente apelante, empresa SIGO. S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJBICA JOSIC RAMIREZ, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 08-10-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y reponer la causa al estado de practicar nuevamente las notificaciones respectivas. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente apelante, empresa SIGO. S.A, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMIREZ. SEGUNDO: Se Revoca la decisión publicada en fecha 08-10-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se repone la causa al estado de practicar nuevamente las notificaciones respectivas . TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J GONZÁLEZ M

En esta misma fecha, diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,