REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Cinco (05) de Febrero de 2016
Años 205º y 157º
Conoce este Juzgado Agrario del presente asunto, con ocasión de la solicitud de Inspección Judicial –Sin Juicio-, presentada en fecha 05 de Febrero de 2016, por el Abogado ANASTACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.008, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Ramón Fuentes Millán, Yuraima del Valle Millán, Eliomar José Millán, Luís Fernando Millán, Fidel Ernesto Millán Millán, Andrés Eduardo Millán y Yurimar del Valle Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-14.685.785, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060, V-20.112.260 y V-24.089.924 respectivamente. El actor fundamenta su solicitud de Inspección Judicial -Sin Juicio, en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 197 Numeral 15 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Febrero de 2016, mediante Nota de Secretaría, se dejó constancia que se recibió solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, presentada en fecha 05 de Febrero de 2016, por el Abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.008, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Ramón Fuentes Millán, Yuraima del Valle Millán, Eliomar José Millán, Luís Fernando Millán, Fidel Ernesto Millán Millán, Andrés Eduardo Millán y Yurimar del Valle Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-14.685.785, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060, V-20.112.260 y V-24.089.924 respectivante (Folio 05 de la presente solicitud).
En fecha 05 de Febrero de 2016, este Tribunal Agrario mediante auto le da entrada y curso de Ley correspondiente a la presente solicitud de inspección judicial –extrajudicial-y ordena anotarla en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal Agrario, bajo el Nº JAS-018-16. (Folio 06 de la presente solicitud).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En su escrito de solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, entre otros aspectos manifiesta el actor, que para fines de su interés, solicita el traslado y constitución del Tribunal, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acompañado de un experto agrario (ingeniero), designando un auxiliar en fotografía, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:
“(…) Primero: Si en el inmueble donde se encuentra constituido tiene una superficie de 3 ha aproximadamente y se cultivan yucas, auyamas, si la misma esta en producción; SEGUNDO: Si en el inmueble donde se encuentra constituido en el este que es su frente existen en línea recta puntos topográficos de tubos de 5 pulgadas aguas negras indicativos de parcelamientos y cuantos son; TERCERO: Que se deje expresa constancia con fijación topográfica si el terreno donde se encuentra constituido se encuentra parcelado con estacas o palos enterrados que así lo indica y si las viviendas que ocupan mis mandantes están incluidas dentro de esa demarcación; CUARTO: Que se deje expresa constancia si en el terreno donde se encuentra existen siembras de patillas, melones, igualmente deje expresa constancia del área aproximada del corral que ocupan los chivos, las gallinas, los patos y el número de ellos y si los mismos son para el autoconsumo o satisfacción de las necesidades agroalimentarias de la población vecina; QUINTO: Me reservo el derecho de seguir señalando particulares para el momento de que se este practicando misma. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que la pretensión del actor consiste en la práctica de una inspección Judicial fuera de un proceso, vale decir, extrajudicial, por una parte, y por la otra, se evidencia, que tanto el bien a Inspeccionar como el objeto de la misma, versan sobre tierras con vocación de uso agrícola.
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior pasa este Tribunal Agrario a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Inspección Judicial–extrajudicial-, presentada por el Abogado ANASTACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.008, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Ramón Fuentes Millán, Yuraima del Valle Millán, Eliomar José Millán, Luís Fernando Millán, Fidel Ernesto Millán Millán, Andrés Eduardo Millán y Yurimar del Valle Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-14.685.785, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060, V-20.112.260 y V-24.089.924 respectivamente, lo cual de seguidas pasa a determinar en los términos siguientes, y al respecto observa, lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley qué rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia…”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Con respecto a la solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, es necesario examinar lo previsto en los artículos 936, 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente asunto, los cuales establecen textualmente, lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 197 Numeral 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De la norma parcialmente transcrita se establece una competencia específica, asignada a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, que comprende el conocimiento de cualquier actuación de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, en la cual se evidencia alguna actividad agraria o el bien objeto de la misma revista de tal carácter.
En atención a los artículos precedentemente citados se puede concluir que tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agraria, pues hacen presumir que el mencionado predio esta conformado por tierras con vocación de uso agrícola y que sobre las mismas se pueden realizan actividades agrícolas vegetal, por consiguiente, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, máxime cuando en el artículo 197 numeral 15 de la precitada Ley de Tierras, comprende el conocimiento de cualquier actuación de la Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, en la cual se evidencia alguna actividad agraria o el bien objeto de la misma revista de tal carácter, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara Competente para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario, seguidamente pasa esta Instancia Agraria a pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, presentada por el Abogado ANASTACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.008, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Ramón Fuentes Millán, Yuraima del Valle Millán, Eliomar José Millán, Luís Fernando Millán, Fidel Ernesto Millán Millán, Andrés Eduardo Millán y Yurimar del Valle Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-14.685.785, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060, V-20.112.260 y V-24.089.924 respectivamente, lo cual de seguidas pasa a determinar, y al respecto observa, lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias o solicitudes de Inspección Judicial –extrajudicial-, a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Juzgador que no siendo la presente solicitud de Inspección Judicial –extrajudicial-, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se Admite a sustanciación, cuanto a lugar a derecho, en consecuencia, se ordena que se practique una inspección judicial para el día Jueves 25 de Febrero de 2015, a las 9:00, a.m., acompañado de un experto (Ingeniero Agrónomo), sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en la presente Solicitud de Inspección Judicial –Sin Juicio-. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la presente Solicitud, que por Inspección Judicial –extrajudicial-, interpusiere el Abogado ANASTACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.008, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Ramón Fuentes Millán, Yuraima del Valle Millán, Eliomar José Millán, Luís Fernando Millán, Fidel Ernesto Millán Millán, Andrés Eduardo Millán y Yurimar del Valle Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-14.685.785, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060, V-20.112.260 y V-24.089.924 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Loma de guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Segundo: Se Admite la presente Solicitud, que por Inspección Judicial –Extrajudicial-, interpusiere el Abogado ANASTACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.008, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Carlos Ramón Fuentes Millán, Yuraima del Valle Millán, Eliomar José Millán, Luís Fernando Millán, Fidel Ernesto Millán Millán, Andrés Eduardo Millán y Yurimar del Valle Millán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-14.685.785, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060, V-20.112.260 y V-24.089.924 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Loma de guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido, ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de la designación de un experto en materia agraria, para que acompañe a este Juzgado Agrario, en la práctica de la mencionada inspección judicial –Extrajudicial-. Cùmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO
JAS N° 018-16.-
JHP/Wmg/ag.-
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