REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veinticinco (25) de Febrero de 2016
Años 205° y 157°
Vistas las anteriores actuaciones, en especial la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2016, suscrita por el Abogado Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.495, actuando en nombre propio, mediante la cual pide que deje sin efecto el auto de fecha 18/11/2015, folio 64 y el Oficio Nº 152/15, cursante folio 65 de la octava pieza del presente expediente, por lo tanto se hace necesario reproducir un extracto de la mencionada diligencia, a los efecto y fines de emitir nuestra decisión con respecto a lo peticionado por diligenciante, en tal sentido este Tribunal Agrario observa lo siguiente:
Que en la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2016, el diligenciante expresa fundamentalmente, lo siguiente:
“(…Omissis…) A las partes les incumbe la obligación de probar por lo cual a los Tribunales les esta vedado el surtir pruebas. La Abogada Yaneth Gómez Rodríguez, en lugar de solicitar información al SENIAT sobre una declaración de herencia pretende que este Juzgado le surta la respectiva actuación. Como esta no es viable en juicio pido al Tribunal que deje sin efecto el auto del 18/11/2015, folio 64 y el Oficio Nº 152/15, folio 65…”.
De lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que el diligenciante de forma genérica pide que se deje sin efecto el auto del 18/11/2015, folio 64 y el Oficio Nº 152/15, cursante al folio 65 de la octava pieza del presente expediente, sin indicar y expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su petición, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Agrario)
Del norma transcrita, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por pedir que se deje sin efecto un auto, y/o para interponer el recurso de apelación contra una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo Juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos decisiones emanadas tanto de Tribunales Agrarios de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:
Primero: Sentencia Nº 75, Exp. 0328-2014, del 23/10/2014, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona), dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con ponencia del Juez Superior Leonardo Jiménez Maldonado.
Segundo: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Tercero: Sentencia con carácter vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
De la interpretación tanto de la norma citada, así como de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, claramente se infiere, la carga impuesta al peticionario o recurrente de fundamentar su solicitud o recurso de apelación (razones de hecho y derecho), motivado ha que el hacerlo de forma genérica, como en efecto ocurrió en el presente caso, que el diligenciante simplemente se limito a pedir a este Tribunal Agrario que se deje sin efecto el auto de fecha 18/11/2015, folio 64 y el Oficio Nº 152/15, cursante al folio 65 de la octava pieza del presente expediente, sin indicar y expresar las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición, esta situación genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de hecho y de derecho, que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como quedo consagrado en la Sentencia Nº 635 con carácter vinculante, de fecha 30/05/2013, Exp. 10-0133, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció que el Juez o Jueza de Primera Instancia Agraria, debe negar cualquier solicitud y/o recurso ordinario de apelación, cuando no se ha cumplido debidamente con los requisitos que exige y establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que se trata de una norma de orden público, todo ello en resguardo a la tutela judicial efectiva, que es un derecho fundamental que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, NIEGUE la petición planteada por el diligenciante. Así se decide.
Ahora bien, dada la índole del punto jurídico bajo examen, este Tribunal Agrario también considera pertinente destacar que el término para pedir que se deje sin efecto el auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, se venció el 25 de noviembre de 2015, y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) días para el ejercicio del derecho de apelar, por lo que conceder un día más para el ejercicio de ese derecho, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos procesales, puesto que los actos procesales deben celebrarse dentro de una cadena coordenada de actos procesales de manera temporal y específica, delimitada desde su inicio hasta el final, por lo tanto los actos procesales tienen un momento de apertura y cierre, y por ello las partes deben tener cuidado al momento de presentar e interponer sus peticiones o recursos de apelación, para que no resulten extemporáneos por tardío, lo que da lugar a su inadmisibilidad, como en efecto ocurrió en el caso de marras, en el cual precluyo el lapso para pedir que se deje sin efecto el auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en resguardo a la tutela judicial efectiva; al debido proceso como medio para alcanzar la justicia, libre de formalismos; al derecho de defensa; que ampara a las partes en juicio, los cuales son obligatorios para los jueces al momento de resolver las situaciones jurídicas tomando en consideración los mencionados postulados constitucionales establecidos en los artículo 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, NIEGUE lo solicitado por el diligenciante, Así se decide.
EL JUEZ
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-21.756-90
JHP/Wmg.-
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