REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001009
ASUNTO : OP01-S-2015-001009

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ANNORY BOADA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: LUIS EDUARDO GARCIA PICO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. No. V-26.778.795, fecha de nacimiento 01-05-1995, nacido en Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado hijo de José Luís García Quijada (V) y Elka Picos Villarroel (V), profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Av. Fajardo, calle cardón, Porlamar. Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. JOAN SANTAELLA.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 segundó, tercer y ultima parte de la ley especial, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha 1° de febrero de 2016, conforme a los artículos 347 y 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2015-1009, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 segundó, tercer y ultima parte de la ley especial, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; se hace en los siguientes términos:

-III -
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego, de ser impuesto el acusado, ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICO, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación”.

La defensa ratificó lo expuesto por el acusado y pidió se le aplique la rebaja de un tercio de la pena que le corresponde. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 segundó, tercer y ultima parte de la ley especial, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado paso a dictar sentencia condenatoria al acusado LUIS EDUARDO GARCIA PICO por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 segundó, tercer y ultima parte de la ley especial, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
- IV -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. No. V-26.778.795, fecha de nacimiento 01-05-1995, nacido en Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado hijo de José Luís García Quijada (V) y Elka Picos Villarroel (V), profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Av. Fajardo, calle cardón, Porlamar. Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; son los siguientes:

“…ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICO, fue la persona que en varias oportunidades le tocaba, lamía e introducía su dedo índice en sus partes intimas (vagina) e igualmente le daba besos en la boca a las niñas NATASHA HATSHEPSUT HERNANDEZ PICOS y SKARLET YULIET HERNANDEZ PICO, siendo el último hecho el día 01-04-2015, fecha en la cual cuando ambas niñas, se estaban bañando en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Mirna, en el Sector Palguarime, Municipio Mariño de este Estado, se introdujo en el baño le lamió sus partes intimas (vagina) y la obligó a la niña NATASHA HATSHEPSUT HERNANDEZ PICOS, a que le tocara su miembro viril (pene...”

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MORENO y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 segundó, tercer y ultima parte de la ley especial, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de las niñas cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El acusado ha admitido su responsabilidad en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS:
1° Declaración del Funcionario detective JOSE GUERRA Y el Detective: ARTURO VARGAS. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 0623, en el sitio de los sucesos.
2° Declaración del Experto DRA. ODALIS PENOTH, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Ginecológico Nº 356-1741-0485, practicado a la niña NATACHA HERNANDEZ PICOS DE 06 AÑOS Y de fecha, y el reconocimiento Medico Legal Ginecológico Nº 356-1741-0487, practicado a la niña SKARLET YULIET HERNANDEZ PICOS DE 09 AÑOS ambos de fecha 02-04-2015.
3° Declaración de la Experta LIC LISETTE MARCANO, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0302 a la niña NATACHA HERNANDEZ PICOS, y el reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0302 a la niña SKARLET HERNANDEZ PICOS de fecha 08-04-2015.
4° Declaración de MAGALY BENCHIMOL adscrito a la Oficina de Apoyo a la Investigación Penal, quien practico a las niñas NATACHA Y SKARLET HERNANDEZ PICOS Reconocimiento Psiquiátrico signado con el numero 356-1741-0315, de fecha 08-04-2015.

TESTIFICALES:
1° Declaración de la ciudadana ELKA YELUT PICOS VILLARROEL, SKARLET YULIET HERNANDEZ PICOS, NATACHA HERNANDEZ PICOS,
2° Declaración de los funcionarios JOSE FONSECA JOHNNY MARIN, JESUS HERNANDEZ Y ANGELO JIMENEZ, adscrito al bloque de búsqueda y aprehensión del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES
1.-Inspección Técnica Fotográfica Nº 0623, de fecha 01-04-2015,
2° Reconocimiento Medico Legal-Ginecológico Nº 356-1741-0485 de fecha 02-04-2015.
3° Reconocimiento Medico Legal-Ginecológico Nº 356-1741-0487 de fecha 02-04-2015.
4° Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0302, practicado a las niñas NATACHA HERNANDEZ PICOS Y SKARLET HERNANDEZ PICOS, ambos de fecha 08-04-2015.
5° Prueba Anticipada de Declaración de las niñas NATACHA HERNANDEZ PICOS Y SKARLET HERNANDEZ PICOS


Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por parte de el acusado LUIS EDUARDO GARCIA PICO, ya identificado, es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, correspondiendo a así, a esta Juzgadora de Juicio, dictar sentencia condenatoria e imponer la pena al acusado LUIS EDUARDO GARCIA PICO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 segundó, tercer y ultima parte de la ley especial, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de las niñas victimas.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICOS por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 segundó, tercer y ultima parte de la ley especial, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Delito que prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal se tiene un término medio de la penal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, dado que el delito fue atribuido en grado de tentativa al aplicar los articulo 80 y 82 del Código Penal, se disminuye esta pena a la mitad, es decir ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión. Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la pena, por tratarse del delito de violencia contra las personas, es decir se rebaja DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, da un total de pena a imponer de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICO, se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad No. No. V-26.778.795, fecha de nacimiento 01-05-1995, nacido en Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado hijo de José Luís García Quijada (V) y Elka Picos Villarroel (V), profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Av. Fajardo, calle cardón, Porlamar. Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 segundó, tercer y ultima parte de la ley especial, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en agravio de las niñas cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Conforme al artículo 90.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a las mujeres victimas, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley Especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Venezuela, por el lapso de UN (1) AÑO.
Se decreta la Privación Judicial al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICO, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sanción penal dictada es superior a los cinco años previsto en la citada norma; privación judicial que le fue decretada de manera cautelar por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) y se acuerda mantener el sitio de reclusión acordado por dicho Juzgado de Control.
Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
-V-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICOS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. No. V-26.778.795, fecha de nacimiento 01-05-1995, nacido en Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado hijo de José Luís García Quijada (V) y Elka Picos Villarroel (V), profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Av. Fajardo, calle cardón, Porlamar. Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por ser autor y responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 43 segundó, tercer y ultima parte de la ley especial, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se impone al agresor LUIS EDUARDO GARCIA PICOS, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, se dictan a favor de las niñas Victimas. TERCERO: Se le impone al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA PICOS, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por el lapso de tres (3) años, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se mantiene como sitio de Reclusión la Estación Policial de Los Cocos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución establezca el sitio de reclusión definitivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. ANNORYS BOADA

Causa N° OP01-S-2015-001009