REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002496
ASUNTO : OP01-S-2014-002496
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: CRISANTO RAMON BRITO FERRER, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, del estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1969, de 45 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.146.491, estado Civil Soltero, hijo de Crisanto Brito (F) y madre Jacinta Ferrer (V), Profesión u oficio Auxiliar Contable, residenciado Villa Rosa, casa 10, calle principal, Municipio García del estado Nueva Esparta, Teléfono: 04147884469.-

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR YAJURE ALVAREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: ESMERALDA MARGARITA BRITO FERRER

DEFENSA: ABG. JOSE AGUSTIN LAREZ, Defensor Privado Penal.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Absolutoria que fuera dictada en audiencia oral en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, conforme a los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-002496-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; se hace en los siguientes términos:

- III -
ANTECEDENTES

El caso que se ha sometido a conocimiento de este Juzgado de Juicio Unipersonal se inició en fecha 6 de octubre de 2014, se le dio entrada al presente asunto por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

Consta al los folios 13 al 28, escrito de fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA BRITO FERRER. Señala los hechos que le atribuye, la calificación jurídica dada a éstos, ofrece los medios de prueba para el enjuiciamiento del imputado y solicita el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 19-9-2014 al agresor y solicita medidas de coerción personal conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal

Consta de los folios 34 al 36 de la pieza 1, que en fecha treinta (30) de abril de 2015, se llevo acabo la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER. Resolviendo la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, oportunidad en la cual de admitió la acusación contra éste ciudadano, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Además, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó la apertura al juicio oral.

Consta de los folios 40 al 43 de la pieza 1, que en fecha ocho (08) de mayo de 2015, que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, dictó auto de apertura de juicio.

Consta al folio 47 de la pieza 1, que en fecha quince (15) de mayo de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución.

Consta al folio 48 de la pieza 1, que en fecha dos (2) de junio de 2015, ingresó este asunto penal al Juzgado de Juicio con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se declaró competente para conocer de la causa penal.

Consta al folio 49 de la pieza 1, se dictó auto de fecha tres (3) de junio de 2015, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer y se declaro competente el Tribunal.

Consta al folio 50 de la pieza 1, se dicto auto de fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer fijó el debate oral para el día 29-06-2015 a las 11:00am.

Consta al folio 57 de la pieza 1, se dictó auto de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, fijó el debate oral para el día 27 de julio de 2015 a las 10:30 a.m., por cuanto no compareció el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

Consta al folio 60 de la pieza 1, se levantó acta en fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto no compareció la Defensa Técnica por lo que se fijó el debate oral para el día 25 de agosto de 2015 a las 10:00 a.m.

Consta al folio 65 de la pieza 1, se levantó acta en fecha 25 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal de Juicio, dejó constancia que no se celebra el acto de debate oral por cuanto no compareció la Victima por lo que se fijó el debate oral para el día 28 de septiembre de 2015 a las 10:00 a.m.

Consta a los folios 68 al 74 de la pieza 1, se levantó acta en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, se mediante el cual este Tribunal de Juicio, da inicio al debate oral contra el acusado CRISANTO RAMON BRITO FERRER, ya identificado. Desarrollándose éste durante los días 6, 16, 26 de octubre de 2015, y los días 2, 10, 16 de noviembre de 2015.

- IV -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, del estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1969, de 45 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.146.491, estado civil soltero, hijo de Crisanto Brito (F) y madre Jacinta Ferrer (V), Profesión u oficio Auxiliar Contable, residenciado Villa Rosa, casa 10, calle principal, Municipio García del estado Nueva Esparta, Teléfono: 04147884469; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora soy inocente, es todo”

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima ciudadana ESMERALDA MARGARITA BRITO FERRER, sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad física, psicológica, emocional e intimidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.

- V -
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida acusación, por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, narró que: “Siendo la última el día diecisiete de septiembre de 2014, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, descalificó con palabra de descrédito, humillaciones y groserías que ofenden su dignidad como mujer, hechos que se han agudizado con lo episodios de violencia registrados en el seno familiar y en perjuicio de la víctima, que han ocasionado una reacción situacional ansiosa en la misma, asimismo ofrezco los medios de pruebas para que se incorporados en el presente debate como lo son la Declaración la DRA. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0057 de fecha 01/12/2014, Declaración de la ciudadana ESMERALDA BRITO FERRER, Declaración de la ciudadana REYMAR RAMOS COELLO, quienes tienen conocimiento de los hechos, por ser legales, útiles y pertinentes. En cuanto a la declaración de la ciudadana ADELA SANCHEZ MUJICA, el Tribunal de Control no la admitió por cuanto la misma no es pertinente, ya que la misma no es testigo presencial de los hechos; por ultimo solicito sea condenado el ciudadano acusado, es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 49 Constitucional paso a ejercer la Defensa de mi representado Crisanto Ramón Brito Ferrer, en el transcurso del debate oral y privado, el Ministerio Publico no podrá demostrar con los elementos de convicción con las cuales sustento su acto conclusivo acusatorio, para la cual se mantendrá la presunción de inocencia de mi defendido como su garantía procesal y constitucional, la denuncia que fue realizada por la presunta víctima del presunto proceso penal esta revestida de falsedad, la cual ha querido utilizar los organismo del estado para poder presentar a mi defendido ante la sociedad y ante este órgano judicial como un ser violento, cuando es un hecho publico y notorio en la jurisdicción del Municipio García que el ciudadano han mantenido siempre una conducta acorde al ordenamiento jurídico venezolano, y que la denuncia fue realizada en su debida oportunidad obedece a intereses personales y económicos de la presunta agraviada, que si ha llevado a ella a cometer hechos de violencia intrafamiliar en contra de su hermana mayor y en contra del acusado y en contra de la familia del mismo; reitera la defensa técnica que simula la denunciante hechos que no acontecido, que como dije ante se debe a interesé económicos y familiares y tanto las madre del denunciado y de la denunciante tiene unos bienes y toda la documentación y cuenta bancaria reposa de forma unilateral y en consulta a sus demás hermanos que tiene derechos en los demás bienes, se encuentran en manos de la hoy denunciante la cual tiene acreditada la condición de victima, es lamentable estos hechos que con solo el afán de tener propiedad sobre el uso de los bienes que ellos tienes la condición de herederos y sobre todo que la madre se encuentra viva aun y que de la conducta reiterada de la presunta victima, es hacer notar quien reside en la vivienda propiedad de su madre es el hoy acusado y que ha cubierto todas las necesidades de su madre, y que cada vez que la presunta víctima acudía a la residencia a visitar a su madre iniciaba el focos de discusiones de agresiones verbales en contra de todos los que habitan en la residencia, manipula la victima a los organismos competentes cuando pretende alegar situaciones de hechos que solo a acontecido en su psiquis, y que a través de calificación en el lugar de trabajo de mi defendido y como en la misma residencia y lugares alrededores donde habitad, a emitido actos de violencia y actitudes hostiles para desacreditar a mi defendido ante la sociedad y ante el lugar donde trabaja que pudiere derivar una denuncia de carácter penal de la cosas que a proferidos, siendo por ellos la apertura del debate probatorio para que se determine la no responsabilidad de mi defendido de los hechos narrados y simulados en la denuncia que realizó la presunta victima, en otro orden de idea me adhiero a la comunidad de la prueba a los fines de hacer suyo los elementos de convicción, que fueron sustentado en el acto conclusivo y que al termino del presente juicio se obtendrá la verdad verdadera lo cual hará conclusión con una decisión absolutoria de mi defendido por los hechos que narro el Ministerio Publico en esta sala de audiencia, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado CRISANTO RAMON BRITO FERRER, ya identificado, quien expresó que: “Buenos días es lamentable llegar a esa situación y más que todo yo que soy un funcionario publico en relación a los expuesto por el Ministerio Publico quien reside en la casa de mi mamá soy yo y mi allí tengo mi pareja y mi hija, la presión que tengo es grande y la de mi familia, porque hay mucha preocupación por lo que estoy pasando, mi mamá tiene una enfermedad de Alzheimer, sufre de tensión y desde que mi mamá presento la ACV, yo me hice cargo de ella y mi hermana mayor y mi hermana menor de vez en cuando iba a la casa y un día alrededor de dos años ella dice que no va para la casa, y pasa alrededor de seis meses se muere mi tía, mi sobrino y me hermana mayor me dice para llevar a mi mamá al entierro y decidimos no llevarla por la enfermedad que tiene, y para mí mi mamá es mi tesoro y decidimos que no, y mas nadie estaba allí y cuando estábamos saliendo para el entierro, ella apareció y dijo que mi mamá iba para el entierro y comenzó a bañarla y yo le dije que porque la estaba bañando y nos dijo que no éramos nadie y intercambiamos palabras y se la llevo para evitar males peores y mi sorpresa es que todo el mundo vio que ella no tenia ninguna lesión, a los días llega a mi casa una citación de la prefectura y la citación era para el lunes y yo fui a la citación y todo lo que me dijeron allí fue que yo le di un golpe en el rostro y que había un Reconocimiento Medico, que no creo eso, porque si ella fue al médico, como a los seis día se quita, lo que dice el informe es mentira, allí no hubo lesión y lo que dice el informe que yo le di un golpe y quedo así y ella se fue de la casa, luego de los tres meses llego dando orden, y llego diciendo me que me saliera de la casa y que no estuviera allí y en la casa se arreglo un cuarto para que mi señora cuidara a mi mamá y trabajara y cuando ella aparecía tumbaba todos y llegaba dando orden y ofendiendo y yo la cito a la prefectura, y un día ante ella inventa que yo había roto la mesa y que yo estaba alterado y llego la policía y me dice que la señora fue para ya a poner la denuncia y mi pareja salio a defenderme y le informo que ella tenia una cita ante la prefectura y sigue los problemas, un día ella colocó a mi mamá donde estaba el aire acondicionado del cuarto donde se encontraba mi esposa y como el calor del aire le deba y como mi mamá tiene esa enfermedad, ella le repetía tiene calor mamá y yo salí a decirle que no la colocara allí y empezó a discutir y mi esposa intervino haber la situación y luego ella sale a la calle a pegar grito y luego vamos de nuevo a la prefectura y impusieron una medida que ella incumplió y la prefecta nos digo que tuviera cuidado con esa ley y ella fue ante la fiscalia y aprovecho y colocó la denuncia y la única discusión que yo he tenido ha sido por mi mamá, que es mi ser querido y si yo le digo algo a ella ha sido por defender a mi mamá, y en la prefectura le impusieron unas medidas y ella la incumplió y mi hermana fue la que cambio la cerradura de la puerta de la casa, y yo no estaba allí, luego de eso empieza el vía crucis de la situación de mi hermana conmigo porque ella se preocupa y a principio de todo esto nos atendió una persona, usted sabe cuanto día tiene la ciudadana sin ver a mi mamá? tiene casi cuatro meses que no ve a mi mamá, el problema aquí no es violencia psicológica, sino la que tiene mi hermana mayor por esto que me esta pasando, y violencia psicológica tengo yo porque ella fue ante el sindico de mi trabajo para mal ponerme, me esta perjudicando mi sitio de trabajo, ya que yo tengo 16 años trabajando en la alcaldía y yo quiero dejar claro que esto es un problema familiar y no es un problema de pareja, aparte de eso hay testigo que ella fue la que me ofendió y me agredió públicamente, yo no puedo estar en la calle y ella se acerco a la casa y me ofendió y esto es por los intereses económico de mi mamá, es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “Durante la celebración del presente debate oral y reservado, el Ministerio Público demostró con la evacuación de los elementos probatorios que inequívocamente el ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER, sostuvo una conducta activa ejercida en menosprecio contra la ciudadana ESMERALDA MARGARITA BRITO, se demostró tangiblemente que la acción desplegada por el acusado CRISANTO RAMON BRITO FERRER, fue ejecutada con la intención de humillar, y perturbar el sano desarrollo mental de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA BRITO ya que cada vez que la victima le toca ir a casa de su mama, la agrade verbalmente, con palabras como “animal que a ella no le hacia falta su comida, cambiarle la cerradura de la puerta donde vive su mama. Asimismo como prueba fundamental evacuada en esta sala de juicio la declaración de la Dra. Magaly Benchimol Segovia, Psiquiatra Forense en la que su impresión diagnostica es la de Reacción Situacional Depresiva Ansiosa, en la que concluye que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una reacción situacional con tristeza y angustia por la actitud hostil del hermano. Ahora bien podríamos considerar esta actitud hostil solo por ser del genero masculino, no ciudadana juez quedo demostrado que se produjo en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento esto es de una discriminación de todo punto inadmisible, por lo que es necesario establecer el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de determinar mediante la valoración razonada donde la conducta del acusado fue por discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer u obedece a otros motivos o impulsos diferentes tales como quiso hacer ver la defensa técnica que es por problemas patrimoniales .Las conducta aquí debatida en juicio por parte del acusado podríamos decir que en igualdad de condiciones, podrían ser ejecutadas o realizadas en contra de un individuo de genero masculino, sin diferencia alguna es decir contra un hermano. Visto así las cosas esta Representación Fiscal considera que de los testimonios evacuados constituyen pruebas contundente e inequívoca de la responsabilidad penal del acusado en el hecho quedando plenamente probada la participación de l ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 para el momento de ocurrir el hecho de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, por ello ciudadano juez respetuosamente solicito que basándose en la máxima de experiencia y en la sana critica valore las pruebas ofrecidas y evacuadas a los fines de que el acusado, sea declarado culpable. Es Todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA a los fines que exponga sus conclusiones, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa tiene dejar claro que el ministerio publico que esta defensa que no había demostrado, la no la no participación en los presunto que solo aconteció en la mente de la presunta victima, esta defensa técnica no tiene la carga de la prueba lo viene diciendo en el debate, no se pude pretender bajo un poder que le da el estado que debe ser utilizado de buena fe le en proceso tratando de confundir a la juez, a quien el en debata oral esta prueba la cual nunca existieron, porque la primera de declaración pareja actual manifestó congruencia que la que la persona que comenzó con el circulo de violencia, fue la supuestamente victima ya que ella palabra de la primera declarante ella se le vio en encima al Crisanto y ella para evitar le metió entres ellos evitando esa confrontación, ya que obliga a ciudadano de retirarse la de residencia, si esto concatenamos con la declaración que nada aporto al esclarecimiento de la controversia de la ciudadana Adela , afirma que desconocía si hubo algún problema entre Crisanto y su hermana por eso nunca presencio ningún acto de violencia, tuve conocimiento ciudadana Jueza , por una tercero llego a la fiscalia a denunciar la victima fue a denuncia por un acoso, para que viniera a declarar falso testimonio, y verificar si ciudadano en puesto una sentencia condenatoria, en cuanto el experto Magaly Benchimol la conclusión que llego del verbatum, de la supuesta victima demostró la responsabilidad penal de mi representado, solo por el hecho de la victima. Ahora bien en conclusión el delito de Violencia Psicológica no esta demostrado el supuesto evento que la supuesta victima solo lo tenía en su imaginación, los maltratos que ella solo decía. Considera esta defensa técnica que lo mas ajustado a derecho es declarar no culpable a mi representado ya que el delito que se deprede de hacer responsable solo con el dicho de la victima y el informe medico, que no puede ser vincula entre si. Es por lo que solicito la no culpabilidad de mi defendido. Es todo

Se procede a la posibilidad de replica por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Efectivamente se le demostró la culpabilidad del ciudadano, dada que esta testigo fue al Ministerio Publico, de haber de manejar la situación de otro óptica, que ratifica la situación de conflicto, elementos sujetivo de la conducta de Psicológico, ahora bien con respecto a la situación patrimonial que debe demostró que la victima esta clara que esa herencia es de los tres hermanos, y en cuanto al delito hay una jurisprudencia que solo con el dicho de la victima y por el informe medico donde dice que una estabilidad emocional, esta en el delito de Violencia Psicológica y efectivamente no vamos a la acción típica de un delito de genero, es que a través de la violencia se demuestre y lo demostré a través de las pruebas evacuada ante el debate y si existe tipificación de que se cometió un delito, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, para que proceda a dar la posibilidad de contrarreplica quien expuso: “no haré uso de este derecho. Es todo.”


Este Tribunal visto le cedió el derecho de palabra a la víctima ESMERALDA MARGARITA BRITO FERRER y expone: “Cuando podré ver tranquila a mi mama sin ningún inconveniente. Es todo”.

Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER, quien expone: “yo quería probar mi inocencia, pasando a juicio y un amigo me dijo que eso era muy complicado porque la victima siempre tiene la razón, para mi conocimiento yo me sentí tranquilo con mi conciencia y acepte irme a juicio, si en dos situación que nunca hubo, lo que si fue que si discusión en dos ocasiones, entre mi hermana menor y mi persona, el primer problema fue cuando el aire acondicionado yo tuve testigo ese día la cual no la puede traer para acá, el traslado de mi mama fue logística ya que mi mama sufrió un ACV, se le hacia mas fácil de mi hermana llevarla de la aguada hacia Camoruco, donde se le practicaba la rehabilitación no fui yo que decidió que se quedara en casa de mi otra hermana, y lo de la cerradura fue por mi hermana mayor que la quiso cambiar para evitar problema, y ella a pareció amenazando, y tengo testigo de eso y no pude traerlo a esta sala porque yo no se nada de derecho. La única prueba que tiene ella es el informe Psicológico, yo también me siento afectado. Ya ella tiene 6 meses que no ve a mi mama a ella nadie se lo ha prohibido, lo único que pido es que tenga conciencia y no mentir, lo mas sagrado que tiene uno es su mama y le dios gracias a dos que la tengo viva. Es todo”.


DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron incorporadas como pruebas admitidas por el Juzgado de Control y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fue valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 83de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

1° De la declaración de la ciudadana REYMAR CAROLINA RAMOS COELLO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.203.408, edad 44 años, fecha de nacimiento 04-08-1971, de profesión u oficio Manicurista y quien dijo ser esposa del acusado CRISANTO BRITO FERRER, y siendo que manifestó ser pariente del acusado se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, quien luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: ” De ante manos es triste y vergonzoso estar aquí porque nunca pensé que la hermana menor de mi esposo lo denunciara por un asuntos económico, ya que yo tengo nada con mis esposos desde hace seis años, ya que el cuidado de mi suegra ha sido compartida, entre sus hermanas y mi esposo, porque nosotros cuidamos a mi suegra en la tarde de cuatro a cinco hasta el día siguiente y la cuidamos y mi otra cuñada la cuidaba los fines de semanas, ella cuidaba a mi suegra en la mañana y los gastos de medicamento y sus cosas personales lo mantenía mi esposo y para todos los gastos de la casa era mi esposo, la situación entre ellos suscito principio del años pasado y dejo de ir y me llego la noticia de que ella iba construir su casa y yo y mi esposo nos veíamos fuerte para cuidar a mi suegra, mi suegra tiene cinco enfermedades graves y yo salía del trabajo a darle una vuelta a mi suegra porque tenia que darle el desayuno, porque Esmeralda era la que estaba al cuidado de mi suegra en las mañanas, entonces tomamos la decisión de que en la casa hay cuatro habitaciones, mi esposo una que estaba en mal la acondiciono para que yo trabajara allí y así pudiera cuidar a su mamá, consultamos esto con la hermana mayor y ella le dio el visto bueno y yo empecé a trabajar allí, y a mediado de agosto no entendimos porque Esmeralda no llamaba a su mamá y eso fue desde febrero hasta agosto, porque ella es mitonoma decía en la calle que ella llamaba a la mamá y pasaba por allí dejándole comida y eso era mentira y si ella tenia carro porque no la visitaba, luego ella va en agosto hacer una revista de todo lo que habíamos echo y me dice que le diga a Crisantico que ella viene ayudar y yo se lo comunicó a mi esposo y luego a los diez días mas tarde ella aparece y me dice que ella esta profundamente agradecida conmigo porque yo he cuidado a su mamá muy bien y que estoy pendiente de ella y me lo agradece y luego me dice que tengo que desocupar el cuarto y decidimos ir a la prefectura a poner la denuncia y su hermana Neolinde se puso muy nerviosa por lo que ella me estaba diciendo, ya que ella no me conoce a mí, porque yo soy de Valencia y ella comenzó hablar mal de mí que yo había dejando a mis hijas y a mi familia y yo no le dije nada porque quería hacerlo delante de la prefecta donde llegamos a un acuerdo de que ella no se metiera conmigo y de que lunes y Martes ella cuidaba a mi suegra y de miércoles a viernes nosotros y el fin de semana su otra hermana Neolinde, y ese lunes y martes me hizo la vida imposible porque sus hijos se montaban en los muebles, hicieron desastre en la casa y como yo soy la que limpio ella dejo todo así para que yo lo limpiara, luego un día mi cuñada Neolinde le dice que de la parte de su casa ella me daba el cuarto para que yo estuviera allí trabajando y cuidando a su mamá y ella comienza a decirle una serie de improperio a su hermana y a mí, Neolinde estaba allí totalmente destruida, luego otro día como la casa es bastante grande, ella tiene el tupes de sentar a mi suegra debajo de aire acondicionado que tiene la habitación que yo tengo y mi suegra le dice que tiene calor y ella comienza a gritar y le dice como no vas a tener calor, entonces mi esposo sale y le dice que porque la sentó allí si estaba bajo el aire y por eso le daba calor y ella aprovecho la situación de insulta a mi esposo y se le iba encima porque su intención era que mi esposo le diera un golpe, porque ella juro que mi esposo se la pagaría y yo me metí y ella salio a la calle vociferando cosas y fue a buscar a la policía, mi relación de mi pareja se ha visto siempre involucrada por la situación de mí suegra, nosotros no salimos a ningún sitio, también quiero recalcar que mi hija está afectada psicológicamente y ese día cuando ella salio a buscar a la policía, llega policía buscando a mi esposo y me dice que el señor rompió una mesa y yo le dije que eso era mentira y que al día siguiente iban a la prefectura y los policías le decían que no molestara, y después de eso hace la ratificación de la medida y los nervios de Neolinde y su hija son a consecuencia de todo esto, porque ellas saben que lo que está haciendo su hermana Esmeralda no es bueno, porque si mi esposo es malo porque lo apoya, todos estamos nervioso y afectado, y quiero decir que si ella quiere a su madre va y la cuida, ella lo que quiere es la parte económica, porque ella se robo la documentación de los terrenos y de la casa y todos los gastos lo tiene mi esposos, y mientras que ella lo que hace es perjudicarlo y hay una ratificación de la medida de protección, porque ella ofendió a mi cuñada Neolinde y la policía llego y se la llevo y la hermana mayor de mi esposo cambio la cerradura y ella siguió vociferando cosas en contra de mi persona y de mi esposo y logramos tener un poco de paz, cuando se cambio la cerradura, es todo”. A pregunta formulada por el Ministerio Publico, contesto: 1. ¿Usted nunca se ha separado del ciudadano? R. Si, para visitar a mi familia, 2 ¿Ha tenido algún problema de violencia? R. No, somos una pareja normal, 3. ¿Sea concreta cuando usted dice que ella quiere la parte económica? R. Si ella lo que quería era cuidar a su madre porque no la cuidaba y no colaboraba con el cuidado de su madre, porque ella lo que quiere es la parte económica y porque se llevo la documentación, 4. ¿Sabe cual es la razón de que ella no cuidara a su mamá? R. No se, será porque no ha querido, y ella le dijo a su hermana mayor que no tenia tiempo para cuidar a su mamá, 5. ¿Que usted observo cuando discutieron tu esposo y la señora Esmeralda? R. Mi esposo le decía que porque la había colocado allí debajo del aire acondicionado si ella estaba enferma y ella trataba de irse encima de él, 6. ¿Cuantas situaciones ha sucedidos entre su esposo y la señora Esmeralda? R. También ocurrió cuando se llevo la señora a mi suegra para un entierro de una hermana de mi suegra, porque mi esposo y su hermana mayor había decidido no llevarla para que la señora no se fuera impactar por la muerte de su hermana, 7. ¿Desde cuando estaba enferma la señora? R. Desde que yo me case con mi esposo, ella tenia un poco de lucidez, porque le estaba empezando la enferma de Alzheimer, 8. ¿De estos seis años nada más han habidos dos discusiones entre su esposo y la señora Esmeralda? R. Si que yo presencie, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Ha observado alguna conducta de que el sea un ser violento? R. No para nada, 2. ¿Ha acudido usted a alguna instancia a denunciar a su esposo? R. No, solo fue para denunciar a la ciudadana Esmeralda, 3. ¿De estos hechos que han sucedido, hay personas que han presenciado tal situación? R. Andreina la sobrina de mi esposo y su hermana Neolinde, 4. ¿Donde se encuentra su suegra? R. En la casa de mi cuñada Neolinde, 5. ¿En la casa de Neolinde ellas estuvieron alguna discusión? R. Si, y luego ella se desapareció, 6. ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Esmeralda acudido al sitio de trabajo del ciudadano Crisanto? R. Si ella se ha dado la tarea de mentir a cerca de lo que ha pasado y denigran en contra de mi esposo y si ha ido a la alcaldía, es todo”. El Tribunal, no formulo preguntas.

2° De la declaración de la ciudadana ADELA JOSEFINA SANCHEZ MUJICA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.919.726, edad 38 años, fecha de nacimiento 28-01-1977, de profesión u oficio Manicurista y quien dijo no tener parentesco con el acusado CRISANTO BRITO FERRER y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, quien luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: ”Absolutamente ninguno porque no estaba allí cuando sucedieron los hechos, es todo”. A pregunta formulada por el Ministerio Publico, contesto: 1. ¿Usted en alguna oportunidad fue pareja del ciudadano Crisanto Brito Ferrer? R. Si, 2. ¿En ese tiempo usted lo denuncio por violencia de género? R. Si, es todo”. La Defensa Técnica no formulo pregunta. El Tribunal no formulo preguntas.

3. De la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Medico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiséis (26) años y veintitrés (23) años como Medico Psiquiatra Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Forense Nº 356-1741-0057 de fecha primero (1°) de diciembre de 2014, que consta en el folio veinticinco (25) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:”Se realiza un peritaje psiquiátrico a la victima ESMERALDA MARGARITA BRITO FERRER, realizándose entrevista y examen mental, al final de la misma se concluye que presenta una reacción situacional depresiva ansiosa“, Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalia, contestó: 1.- ¿Cuándo se habla de situación depresiva que presento al momento del reconocimiento se habla que presento estabilidad emocional, por actitud hostil por parte del hermano, tiene que ver por la situación depresiva? R=Las razones son referidas por el consultante, en ese sentido si tiene que ver 2¿Podríamos señalar que por la actitud hostil del hermano puede ser por una conducta activa por maltratos? R= en el verbatum hace referencia a una actitud activa de molestia que la perturba y afecta, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿En la parte de las conclusiones del informe manifiesta que es por una actividad del hermano y hermana, llego a tener algún medio que le haya proporcionado la paciente en que función estaba relacionado el hermano con el cuadro depresivo? R= Detalles relevantes de las conversación es imposible recuerde, en este caso en el relato de la consultante es por ello las conclusiones, 2¿Mi duda es porque no aparece en una parte el hermano y en otra no? R= no es relevante es imposible traer a colación algo que no recuerdo, es todo”: El Tribunal no formulo preguntas.

4° De la declaración de la ciudadana, ESMERALDA MARGARITA BRITO FERRER, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.090, nacida en fecha 13-02-1974, de 41 años de edad, Soltera, profesión u oficio Lic. en Administración, quien dijo ser hermana, el ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitucional, y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, se le tomó Juramento de Ley y se le impuso del anticuó 242 del Código Penal, manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “En verdad yo siento acosa y desde esta enfermedad de mi mama, yo tuve que renuncia a mi trabajo, por cuidarla a ella y le pedí a mi hermana que me ayudara con el cuidado de mi mama ya que yo tenia esa coordinación y salía a las 9 de noche , yo le había dicho a ella para compartir el cuidado de mi mama, ella dijo que no podía cuidar a mi mama, porque tenia que cuidar a sus nietos, y yo no lo pensé mucho y decidí renunciar ya mi mama tiene casi 6 años de alzheimer, yo llegaba a la casa, por cuanto yo me case yo me fui a mi casa, pero yo nunca he dejado la casa materna en el sentido que yo siempre estado ahí desde la mañana hasta noche, cuando mi mama esta en eso estado yo llegaba y dejaba el niño en la escuela de villa rosa lo dejaba a el inmediatamente me iba al cuidado de ella, la hora que yo me iba para mi casa esa como a las 9 de la noche , ya cuando me iba yo llamaba a mi hermano Crisanto para que se queda con ella acompañarla en las noche para no dejarla sola y así tuvimos mucho años, hace unos años la situación se volvió insoportable por que no se ya el me acosaba y el estaba buscando alguna forma, y un día me dijo que de esa casa me sacaba, y así de dos años he recibido maltrato ofensa, tan es así el año pasado cuando mi tía muere, yo esta bañando a mi mama para que se despidiera de su hermana con es normal ya que mi mama tiene una rutina que es como una bebe, yo le daba el desayuno y reposaba como dos horas y se acostaba a dormir y se levantaba como a las 11 y se iba conmigo a buscar a mi hijo, como estamos en la misma localidad, me podía hacer el almuerzo a veces la ponía a ella hacerme la verdura, o la podía hacer algo para que no se sintiera mal, y bueno así pase mucho tiempo, pero cuando muere mi tía el años pasado ya que había tenido con el mucho inconveniente, me amenazaba que me iba a golpear, y mi hermano se me he venido encima varias veces por yo siempre me salir, tanto así que una vez le quieto el cabe del televisión a mi hijo, para que le niño se fastidia dentro de la casa , yo siempre ante de irme le compraba un botellón de agua y al día siguiente ya yo no tenia agua yo no se que pasaba con el agua si la botaban, y tanto fueron la presión, ya yo le dije a mi esposo que me trajera comida a de la casa, y para el desayuno yo compraba o me la traía, y bueno cuando mi tía muere la cuestión se pone mas fuerte y ese día yo estaba bañando y el se me tiro un puñetazo y al momento salí para la casa y senté a mi mama porque estaba desnuda y luego fui a pedir auxilio a los vecinos y el señora del al lado me auxilio el tuvo una palabra con el señor exclusive le estaba es pinchando los cauchos del carro, entonces le dio con el gato y le dijo que si era loco yo me metí termine de vestir a mi mama, me la lleve a ver a su hermana , el la funeraria cuando yo retorno ya que me sentía muy mal, y lo veía a el y me escondida porque el es una persona agresiva, porque yo no quiero vivir la mama de mi sobrina en su espado de enriada y exactamente no se que le paso solo se que esta ebrio y de una patada le saco el ojo, en si no quiero vivir es experiencia, y el es muy agresivo, la señora que tuvo aquí también fue agredida por el y el la denuncio a la prefectura, y lo llevo a la fiscalia y hasta el sol de hoy no sabe que paso desaparecieron su expediente, y el veinticuatro de diciembre rompió la ventana de mi casa que es muy agresivo y el no es de fiar y nadie le puede decir nada porque se alebresta de nada, y no tolera una opinión distinta, cuando llego con mi mama y me fui a la medicatura por me sentía muy mal a pesar que me había tomado un cataflan, yo con el informe que me dio la medico me dirigí a la prefectura y comienza el proceso y con ese informe tenia que ir a fiscalia pero como somos hermano y yo le di una oportunidad como es mi hermano hay le dijeron una serie de cosas y en contra de mi, y le impusieron una medidas de protección para que no tuviera ningún agresiones hacia mi, dicha medida se violencia ya no era el solo si sino también su esposa, y en esa prefectura lo que salio a reducir fue los bienes material cosa que no me importa, yo fui la que le solicite a la prefecto que como somos 5 hermanos y lamentablemente ya somos tres hermano vivos, si es acoso así mi yo me digo a el cuidado de nuestra madre, y en esa casa hay un vende paga y tu dices querer a mi mama y este ambiente no es para ella, mi mama en una descuidado que yo me echaba ella salía de la casa y se quitaba la camisa, y eso es una acoso inclusive cuando yo iba para conejero el esta ahí, si yo caminaba por el pasillo es esta en la esquina inclusive tuve que utilizar al personal de la alcaldía para que me acompañara ha agarrar el autobús, y el mi dice tu hermano esta en la otra esquina , yo entro en es depresión, yo no puede estar en ningún lado por el me tiene acosada, y el donde me ve me insulta y me dice un montón de grosería, yo necesito estar bien psicológicamente sin temor de nadie, o cuando mis hijos me pregunta mami tu te vas a quedar sola y yo le dije si hijo, porque yo esta con seres humano no con animales, y un día terminado de almorzar y yo tuve que salir corriendo con mi boca sucia para la policía, ósea dos cuadra mas arribas y los policía me dio una servilleta para limpiarme y me dijeron que me quedara tranquila, otra vez ellos se dirigen le falta el respeto al policial, y le dijo ciudadano tenga la bondad y el le dijo que quiere pasas tu el ellos le dijeron que no podía porque no tenia la autorización, el dijo que era mentira que yo estaba loca, el policial llamo a la señora que vive con el y le dijo que eso es mentira que el se inventa todo en su cabeza, el le dice al policial que si eres muy guapo pasa y el policial le dijo que si era muy hombre que saliera de la casa y hablara con el. Al día siguiente nos fuimos para prefectura y el mismo funcionario me dijo que si el señor se ponía en esa aptitud que me dirijera a la guardia que ellos no iban a hacer casa omiso e iban a entrar, cuando fuimos nos tomaron la declaración y gracias a dios que el mismo funcionario ya le había contado lo que paso, lo ultimo como todos los días le traía desayuno a mi mama y le di una arepita el se me paro por detrás y me llamo desde mama de arriba y pa abajo, me llamaba animal, y me deci animal ya ella comió y como yo le di la arepa y ya se la estaba comiendo yo no se la quise quitar , cosa mi sobrito dice que no le parar yo fui a buscar el jugo y ya tenia mas de la mitad de la arepa, yo me quede quieta, si ya habíamos tenia el episodio temprano yo pensé que eso había quedado ahí, cuando el dice eso yo dije nada el todavía es furico conmigo yo me hice la a tranquila y yo le dije a mi mama vamos a comer la arepa con queso, la cena , ella se había colocado en un sofá de bajo de un aire y yo le dije vente para acá y ella no me dijo nada y se quedo ahí, el paso al cuarto de deposito hace como calor claro esta debajo de aire, vente para acá , cuando el sale de cuarto con todo la fuerza y toda la rabia y manda mas porque ahora me te fastidia el aire y yo eso fue mama que tiene calor, y empezó a ofenderme y a insultarme y yo le dije tu no te cansa de oféndeme de insultarme y su te crees hombre para que me tiras punta y el se lanza a darme un puño y sale la señora que vive con el tu teme te porque para que el no me de, y es empezó a meter con mi esposo, y el empezó a lánzame puño y ella se metió por el medio para que no me diera, mi mama estaba muy nerviosa y se Guido de mi brazo y me rasguño todo el brazo y yo le dije que si quería a mi mama porque le hacia eso, y el salio corriendo a la puerta y yo comencé a gritar por la ventana auxilio y me asuste y me metí por debajo de a mesa, y abrí la ventana y veo al vecino mocho ayúdame otra vez me quiere pegar y me dice salta y yo le dijo que le ayudarme. Al día siguiente me fui a la prefectura y ellos ya me dijeron que aquí ya no se puede hacer nada por me tenia que dirigir a la fiscalia por que ya el a violado todos las medidas y como aquí tratamos de conciliar ya aquí no se pude hacer nada, cuando fui a la fiscalia y sucedió un episodio mas fuerte ya yo no pude cuidar a mi mama por le cambiaron la cerradura y me fui la policía me sale mi hermana diciendo que se me había acabado todo, y después me volví a ir para mi casa, al tiempo me entero por una vecina que mi mama le había dado un ACV yo me cerque al hospital y le pedí que permitirá ver a mi mama y después yo me quedaba con ella al cuidado yo iba todos los días y no me quedaba mucho por yo le daba espacio a ellos para que estuviera con su mama y a ellas le dieron de alta y en la ambulancia mi hermana le dice que la lleve para Guatamare y yo le dije porque la Guatamare si ella tiene su casa y no me respondió. Solicito que el deje el acoso sobre mi quiero ser libre mentalmente. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Ese temor que tiene hacia tu hermano es por la recaída de tu mama o desde cuando? Desde todo la vida. 2.- ¿A que se debe? yo desde siempre he vivido con mi mama y desde pequeño he visto y he presenciado las agresiones de el y mi papa y en la calle había tenido problema con amigos 3.- ¿Explícanos técnicamente si tu administra los bienes de tu mama en la actualidad? Administrar no porque no hay movimiento de eso bienes lo que si tengo es el resguardo de la documentación de eso bienes 4.- ¿tiene alguna demanda civil? No que yo sepa 5.- ¿Tu has tenido algún problema sobre a esa situación patrimonial? No por yo tengo lo mío. Es todo. Se deja constancia de la salida de acusado para no trasfiere en el interrogatorio de la victima. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿En su exposición usted menciona al señor del al lado? Los vecinos que se llama Ángel Real y Enrique Martínez 2.-¿ Estos señores tienen conocimiento del tiempo modo y lugar de las cosa que han sucedido aquí en la residencia de señor Brito? El señor enrique fue cuando el medio el golpe y yo Salí fue el que le pedí ayuda y el me digo quédate quiera que paso dentro no sabe que paso 3.- ¿Tiene conocimiento de todos los episodio que han llamado a la policial? No 4.- ¿usted a manifestado que tu hermano tiene un acoso constante? Si porque cuando yo voy al mercado de conejero siempre el esta ahí, cuando me muevo al otro pasillo el esta ahí hasta una oportunidad le tuve que pedir al los funcionario de la alcaldía que me acompañara 5.- ¿Tiene conocimiento si tu hermano trabajar en el mercado de conejero? El trabajar en la alcaldía, 6.- ¿Hubo algún testigo? El policía 7.- ¿La constancia se puso en la etapa de investigación? Yo la presente en prefectura me imagino que ellos tienen un acopia en el expediente 8.- ¿Tiene poder para administra los bienes? No. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Hace cuanto tiempo tiene esa situación de violencia? Hace dos año para acá 2.-¿ En la casa vivía su mama? Ella vivía sola 3.- ¿El episodio donde pelar donde fue de noche o de día? Era como a las 6 de la tarde. Es todo

DOCUMENTAL INCORPORADAPOR MEDIO DE LECTURA Y EXHUIBICION AL DEBATE, CONFORME A LA PREVISIÓN DE LOS ARTÍCULOS 228, 322 Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

1.- Reconocimiento Psiquiátrico Nº 326-1741-0057 de fecha primero (1°) de diciembre de 2015, realizado a la ciudadana ESMERAL BRITO FERRER, por la Psiquiatra Forense MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA; que consta en el folio veinticinco (25) de la Pieza Nº 01, realizado a la ciudadana Esmeralda Margarita Brito Ferrer, por la experto Dra. Magali Benchimol Segovia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. Motivo: Vb. ”Estoy denunciando a mi hermano por maltrato físico, verbal y psicológico, mi mama tiene Alzheimer y yo siempre la he cuidado y como ahora el tiene un interés en la propiedad le molesta mi presencia”. Impresión Diagnostica: Reacción Situacional Depresiva Ansiosa Según CIE-10. Documental que ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, como realizado por ella, reflejando en su diagnóstico que no se evidencia enfermedad mental. Aportando de manera relevante que la victima no presentaba para el momento de la evaluación ninguna afectación emocional por razones de género sino por las razones expresadas en su verbatum como lo es la situación que se presenta por el cuidado de la madre de ambos ciudadanos, el acusado y la ciudadana ESMERAL BRITO FERRER y por las propiedades de ésta ciudadana, por lo que este Tribunal de Juicio desestima la presente probanza ya que no ofrece elemento de prueba contra el acusado CRISANTO RAMON BRITO FERRER.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley.

Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente, en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, y siendo que el Ministerio Público a través de los medios de pruebas presentados durante el debate oral y privado le resultó imposible demostrar los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida a éste, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer

Al no poder comprobar el Ministerio Público, que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a PETROCELLI, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado CRISANTO RAMON BRITO FERRER, ya identificado, es autor o participe del hecho que se le atribuye –toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio -. No se pudo establecer que existiera intención del acusado en realizar la acción y que esta estuviere dirigida deshonrar, menospreciar, humillar o vejar a la mujer. No se pudo establecer participación en los hechos que se le atribuyó el Ministerio Público y por ende, responsabilidad en los mismos, ya que los hechos expuestos en el debate oral se enmarcaban dentro de una situación familiar distinguido por el cuido de la madre de ambos ciudadanos, acusado y victima, y por los bienes de ésta, circunstancia totalmente alejada de lo que son actitudes y comportamientos, dirigidos a producir una forma de agresión psicológica reiterada, sistemática y permanente en el tiempo por razones de ser mujer. Verificándose que la perturbación emocional descrita por la Psiquiatra Forense refleja su origen según el propio verbatum de la ciudadana ESMERALDA BRITO FERRER, a las mismas situaciones familiares referidas al cuidado de la progenitora de ambos y a los bienes patrimoniales de ésta.

Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.

Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no haberse demostrado el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede entonces, establecer esta Juzgadora la imputación objetiva al acusado CRISANTO RAMON BRITO FERRER, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER, venezolano, nacido en Porlamar, del estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1969, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.491, estado civil soltero, hijo de Crisanto Brito (F) y madre Jacinta Ferrer (V), profesión u oficio Auxiliar contable, residenciado Villa Rosa, casa 10, calle principal, Municipio García del estado Nueva Esparta; del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Se exonera a la Fiscala del Ministerio Público del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal tenía elementos de convicción suficientes para sustentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido en Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las normas contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, del estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-1969, de 45 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.146.491, estado Civil Soltero, hijo de Crisanto Brito (F) y madre Jacinta Ferrer (V), Profesión u oficio Auxiliar Contable, residenciado Villa Rosa, casa 10, calle principal, Municipio García del estado Nueva Esparta, Teléfono: 04147884469; de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano CRISANTO RAMON BRITO FERRER, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia, informando lo decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Notifíquese de la presente publicación. En La Asunción, a los tres (3) días de febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ


ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ANNORYS BOADA