REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001059
ASUNTO : OP01-S-2014-001059
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA ROJAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.565.527, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-01-1958, de 58 años de Edad, hijo de Oscar Rodríguez (F) Rosa Fagundez de Rodríguez (F), estado civil casado, profesión u oficio jubilado, residenciado en la avenida 31 de julio, sector las tapias de salamanca, a 100mts de la clínica veterinaria de salamanca quinta virgen del valle Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta. Teléfonos: 0414-395.43.15 / 02952424085.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA. Defensor Público con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. KARLA GONZALEZ. Fiscala Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: ROSALIA JOSEFINA GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.709.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivar lo resuelto a favor del ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, ya identificado, en la oportunidad de celebración de la audiencia de debate oral y antes de la recepción de las pruebas, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), planteado conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1161 de fecha 8 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se extiende el plazo para solicitar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal; hasta antes de la recepción de las pruebas en la fase de juzgamiento; y se hace en los siguientes términos:
DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, plantea al Tribunal lo siguiente: “Considerando el contenido de la sentencia 1161 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la sala penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia que prevé entre otro la suspensión condicional del proceso en la fase de juicio, este representación solicita la Suspensión condicional del proceso en cuanto a lo que dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de cumplir con lo parámetros de dicha normas y no haber comenzado la evacuación de las pruebas en presente juicio oral, requiriendo que las condiciones se fije en el base de limite inferior, es todo”

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al respecto la representación del Ministerio Público. manifiesta: “Visto a la solicitud de la defensa y en a tensión a la sentencia invocada por este el Ministerio Publico opina favorable en el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, y visto que la victima ha manifestado en reiteradas oportunidades estar de acuerdo con la medida para el acusado, es todo”

El Tribunal visto lo planteado por la defensa técnica del acusado y escuchada la opinión favorable del ministerio Publico, de aplicar en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la sentencia N° 1161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso, hasta ante la recepción de las pruebas y visto que en el presento asunto no sea iniciado con esta fase de juzgamiento declara con lugar la solicitud de la Defensa.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida por el Juzgado de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de este estado, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y admitidos los medios de prueba para su enjuiciamiento, se procedió a explicar al acusado, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su Defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente expresó: “Solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, reconozco los hechos acontecido en alguna oportunidad, y acepto la responsabilidad en el mismo, manifiesto no estar sometido a ninguna medida de esta naturaleza por otros hechos, ofrezco mis disculpa a la víctima por el daño causado como reparación simbólica y manifestó mi compromiso a someterme a las condiciones que tenga a bien impone este Tribunal, es todo”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (8) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, ejusdem; que disponen una pena máxima a imponer de veinte (20) meses de prisión por el primero, y veintidós (22) meses de prisión por el segundo, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas de posible imposición, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de Ley y en aplicación a la sentencia invocada, para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, La establecida en el ordinal 6º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en una institución educativa ubicada cerca de su residencia, específicamente en la Escuela de Salamanca, impartiendo los conocimientos y la divulgación del contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo la participación de manera obligatoria en los grupos de Reflexión para agresores que coordina el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.

Estas condiciones deberán ser supervisadas y vigiladas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, que deberá informar del cumplimiento de las condiciones impuestas y la finalización del régimen de prueba a este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Debiendo acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la sentencia Nº 1.161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual extiende la oportunidad de aplicación de este medio alternativo a la prosecución del proceso hasta ante la recepción de las pruebas, resuelve: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos presentado por el Ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.565.527 y tomando en cuenta que el delito por el que le acusa el Ministerio Público y visto Ministerio Publico han emitido opinión favorable a la suspensión condicional del proceso propuesta por el acusado; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano OSCAR JESUS RODRIGUEZ FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.565.527; estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: 1. La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, 2. La establecida en el ordinal 6º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en una institución educativa ubicada cerca de su residencia, específicamente en la Escuela de Salamanca, impartiendo los conocimientos y la divulgación del contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, bajo la supervisión y coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado y participar de manera obligatoria en los grupos de Reflexión para agresores que coordina el Equipo Interdisciplinario de este Circuito, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. SEGUNDO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en los artículos 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación acompañada de copia de la presente acta, a fin de que se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. CUARTO: Se ordena dejar el cese de la Medida de coerción personal contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las contenidas en el artículo 5° y 6°.

Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Déjese copia. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).


ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADA ROJAS