REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-002871
ASUNTO : OP01-S-2012-002871
Visto escrito presentado por el ABG. PEDRO LUIS MATOS, identificado con la cédula de identidad No. V-9.964.463 e inscrito en el IPSA bajo el No. 124.567, defensor técnico del ciudadano TIRSO JOSE CEDEÑO, identificado con la cédula de identidad No. V-11.145.174, a quien se le sigue asunto penal signado bajo el No. OP01-S-2012-002871, según nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se puede verificar que éste expone:
“Omisis
…sirva usted decretar la suspensión del presente proceso mientras se decide el incidente de INHIBICION o en su defecto declarase separada y disponga la remisión del expediente al funcionario que deba reemplazarla a quien corresponda tramitarlo y decidirlo.
Invoco como base de la inhibición propuesta la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo en causa penal llevado por ente mismo Tribunal OP01-S-2013-003949, la victima y mi persona como Representante Judicial Penal, Interpusimos (2) denuncias de fecha 2 de febrero y 15 de febrero del presente año, contra usted y contra (3) miembros del Pool de secretarios del Circuitos Judicial de violencia de Genero, por ante la Rectoría del este circuito Judicial, por ante la Presidencia del circuito Judicial Penal Insultar y por ante la inspectoría Regional de Tribunales, se anexa comunicado dirigido a la victima recibido el día de ayer 15 de febrero de 2016, por ante el Servicio de Alguacilazgo, el cual dice entre otras cosa que nuestra denuncia en la otra causa ya fue enviado a la inspectoría General de Tribunales por parte del ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal DR. Jaiber Alberto Núñez. Ya que por tan graves hechos denunciados existe una enemistad manifiesta entre usted y esta Representación Judicial, en nuestro caso por actuar conforme a derecho y en apego escrito la ética profesional…”
Ahora bien, como Jueza de este Tribunal Juicio Especializado en Género y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que los jueces tenemos el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que les corresponden al Tribunal que representan, no obstante en este asunto penal en particular, el defensor técnico del acusado, abogado PEDRO LUIS MATOS plantea la inhibición como herramienta para que como Jueza de Juicio no conozca del presente asunto penal.
Establecen los catedráticos Eric Pérez Sarmiento y Fernando M. Fernández, en sus obras Manual de Derecho Penal, páginas 149 y 288, respectivamente, que:
“La idoneidad subjetiva del Juzgador.
La Idoneidad subjetiva del Juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto…”
“La idoneidad subjetiva del Juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados imparcialidad, capacidad, cualidad y rango…
Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario… Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario –oeste puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, esta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas…”.
En el presente caso, arguye el abogado PEDRO LUIS MATOS que quien suscribe, debe inhibirse porque él y la victima del asunto penal No. OP01-S-2013-003949, interpusieron denuncia en mi contra por supuestos hechos graves y por esa razón existe una enemistad manifiesta entre mi persona y él, como representante del ciudadano TIRSO CEDEÑO.
Ahora bien, debo señalar al solicitante, abogado PEDRO LUIS MATOS, que no tengo enemistad alguna con él ni con su defendido TIRSO CEDEÑO, por cuanto no existe causa alguna que me vincule él, ni con las partes intervinientes en este asunto penal o con el objeto de la presente causa que pueda afectar mi imparcialidad o idoneidad subjetiva para conocer y decidir el presente asunto penal, por lo que considero que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROPONIBLE lo planteado por el abogado PEDRO LUIS MATOS, ya identificado, de decretar la Suspensión del presente proceso o separarme del conocimiento de la presente causa, por no existir razones de hecho ni de derecho para que quien suscribe se inhiba de conocer el presente asunto penal ya que es una institución exclusiva del juez de utilizar cuando considere que esta incurso en alguna de las causales de inhibición conforme a las previsiones contenida en el artículo 89 de la Ley adjetiva penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: UNICO: Se declara IMPROPONIBLE lo planteado por el abogado PEDRO LUIS MATOS, ya identificado de decretar la Suspensión del presente proceso o separarme del conocimiento de la presente causa, por no existir razones de hecho ni de derecho para que quien suscribe se inhiba de conocer el presente asunto penal, por no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal.
Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS
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