REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1° de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002581
ASUNTO : OP01-S-2013-002581
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-1971, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.672.721, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en sector El Manantial, casa s/n Robledal, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. RAIMUNDO AGUILERA, Abogado de Libre Ejercicio Profesional.

FISCALÍA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: LIGIA ELENA RODRIGUEZ VASQUEZ

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”

Se deja constancia que la parte Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por el Juez Provisorio abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), en presencia de todas las partes, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la Abg. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, actuando en la condición de Jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de los oficios Nº CJ-14-2837 y CJ-14-2838, ambos de fecha 11 de agosto 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda el traslado como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta; en razón de haber dejado sin efecto la designación como Juez Provisorio del antes mencionado abogado, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 2014 y notificada a éste, en fecha 22 de julio de 2014; ello, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704, en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:

“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.

En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha once (11) de abril de 2014, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2013-002581, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se hace en los siguientes términos:

- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representante fiscal manifestó al Tribunal la necesidad de celebrar el acto a puertas cerrada totalmente, considerando lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, y debiéndose atender a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, y por tratándose los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad física, psicológica, emocional e intimidad de una adolescente agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal estimo que lo procedente y ajustado a derecho es que el presente juicio se celebrase de manera privada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y el articulo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra del acusado PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, narrando que: “Ratifico acusación fiscal en contra del ciudadano Pedro José Romero Valerio fue el ciudadano antes identificado constriño a la niña victima, del resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano antes identificado de manera reiterada, valiéndose de amenazas, violencia y manipulación constriño en su residencia ubicada en El Manantial, casa s/n Robledal, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a la niña victima JAHR de apenas 7 años de edad, abusando sexualmente de ella aproximadamente en 8 oportunidades, amenazando con matarla si le decía algo a sus padres, e incluso le enseño un cuchillo y dándole dinero después de abusar de la misma, siendo la última vez el 07-08-2013, tal como se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana madre de la niña victima Elena Rodríguez Vásquez por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales: 1° Declaración de la Dra. Odalis Penott, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-159-1602, realizada a la niña victima JAHR, 2° Declaración de la funcionaria Psiquiatra Forense Doctora Magali Benchimol adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento psiquiátrico Nº 633, realizada a la niña victima JAHR, 3° Declaración de los funcionarios Greddys José Zabala León, oficial agregado y Javier Méndez adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Macanao quienes realizaron la inspección técnica numero 013-082013 de fecha 08-08-2013, 4° Declaración de la Psicólogo Forense Lisette Marcano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-658, realizada a la niña victima JAHR, 5° Declaración de la niña Ana Bárbara Marcano Carreño de 9 años de edad, quien es testigo y tiene conocimiento del hecho, 6° Declaración de la ciudadana Marisol del Valle Carreño Marcano, titular de la cedula de identidad V-13.191.013, 7° Declaración de la ciudadana Ligia Elena Rodríguez Vásquez, titular de la cedula de identidad V-17.654.249 madre de la niña victima y tiene conocimiento de los hechos, 8° Prueba anticipada de la declaración de la niña victima JAHR realizada en fecha 22-08-2013 ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito, 9° Inspección Técnica con fijación fotográfica número 013-082013 de fecha 08-08-20136 realizada por los funcionarios Greddys Zabala León (Oficial Agregado) y Javier Méndez (Oficial) adscritos al Instituto de Policía Municipal de Macanao, 10° Reconocimiento legal número 637 de fecha 09-08-2013 realizada por la Médico Forense Odalis Penott adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la niña victima JAHR, 11° Reconocimiento psiquiátrico forense numero 633 de fecha 09-08-2013 realizado por la Doctora Magali Benchimol, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento medico a la niña victima JAHR, 12° Reconocimiento Psicólogo Forense numero 658 de fecha 27-08-2013 realizado por la funcionaria Licenciada Lisette Marcano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento medico a la niña victima JAHR. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, representada por el Abogado ABG. RAIMUNDO AGUILERA, abogado de libre ejercicio profesional, intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “En mi carácter de defensa técnica, debo manifestar la total inocencia del mismo, los elementos de culpabilidad demostraran la inocencia de mi defendido, yo solicite la nulidad de la impresión técnica realizada por los funcionarios de fecha 08-08-2013, de esa prueba ya que fue hecha dos (02) días posterior de haber ocurrido los hechos, lo referente al informe forense, ya que la violación no fue el autor del hecho, mi defendido es pescador, si el Tribunal me lo permite entregare la cédula marina de mi defendido, es pescador, ya que esta debidamente sellada por la Capitanía de Puerto la entrada y la salida de mi defendido. Es todo”

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado, manifestó: “El seis (6) yo estaba trabajando en mi casa, cargando 80 sacos de cemento, comí me fui a la casa de la tía de la mujer mía, llegué a las cinco (5 a.m.), me fui a las siete (7 a.m.), luego a la orilla de la playa a buscar pescado, a las once (11 a.m.) comí, y a las doce (12 m) me fui a tumbar una mata, tumbe la mata, y la niña estaba en un corral, de allí cuando yo estaba en mi rancho en la hamaca acostado, entraron sin permiso los policías, y sacaron algo que nunca había sacado y lo pusieron en la cama y tomaron la foto así vino también la vecina, y la mamá de la niña la reventó a golpes para que declarara en contra mía, yo nunca estoy allí y los días que pase allí era para hacer el piso en mi casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: 1.- ¿Usted estaba presente cuando realizaron la inspección? R. No, yo estaba en la patrulla. 2.- ¿Quién estaba en su casa? R. Mi esposa. 3.- ¿En que parte queda el baño de su casa? R. En el fondo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica: 1.- ¿El día que ocurrieron los hechos quienes estaban? R. No había nadie. 2.- ¿Sus hijos estaban allí? R. Estaban detenidos. A preguntas formuladas por el Tribunal: 1.- ¿Usted dice que estaba la niña en un corral? R. Si ella estaba en un corral en el fondo de la casa. 2.- ¿Que edad tenia la niña? R. Como unos siete (7) años, es todo.”

DE LAS CONCLUSIONES

De conformidad con el artículo 336 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado. Una vez terminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus discursos finales, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate ciudadano Juez, se escucharon los testimonios que rindieron expertos, funcionarios policiales, testigo presencial y lectura de la prueba anticipada que se le efectuó a la niña victima, no cabe duda que quedo totalmente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad NºV-12.672.721, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43, 3er aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal y la agravante del 217 de LOPNA, en perjuicio de la niña de tan solo siete (7) años de edad de nombre JAHR, hecho ocurrido en fecha 7-08-2013 siendo aproximadamente las 6:30 p.m., en el patio de una casa en construcción ubicada en: el sector Manantial I de Robledal, municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, cuando es descubierto por una amiguita de la víctima “Ana Bárbara”, quien observó cuando el hoy acusado se encontraba en el patio de una vivienda en compañía de la victima quien le hacia sexo oral y tenía en sus manos la cantidad de 5 Bs., que le había dado el hoy acusado, para que se ejecutara tan aberrante hecho y es hasta esa fecha que la misma decide contarle a su mamá. Estos hechos quedaron demostrados a través de las siguientes circunstancias: 1 Sujeto Activo: el hoy acusado 2. Sujeto Pasivo: la niña victima de 7 años de edad victima por no ofrecer resistencia 3. Violencia: se requiere que el agente haya constreñido a la victima con violencia física o violencia psicológica en el presente caso, la niña de 7 años victima perfecta por no ofrecer resistencia, ya que su corta edad facilito manipularla y envolverla ofreciéndole dinero y amenazándola tal como ella lo señaló en su testimonio que se incorporo al debate como prueba anticipada donde la misma indicó que el hoy acusado la llamaba, le introducía un palito (pudiendo referirse al pene de él o en su defecto al palo que se incauto en la inspección técnica efectuada por los funcionarios Greddys Zabala y Javier Méndez, quienes vinieron a testificar en esta sala y coincidieron en señalar que efectuando la inspección en el sitio del hecho encontraron un palo en forma cilíndrica. Esa violencia física debe estar encaminada a vencer la oposición de la victima y esta oposición de ser real, no solo aparente, y que mas demostración de violencia cuando la victima en su declaración de prueba anticipada manifestó que este ciudadano la amenazaba con un cuchillo, que le metía un palito por su totona, una situación abominable si nos imaginamos el pequeño cuerpo de esta niña frente del acusado, efectuándole sexo oral y las veces que se lo hizo vía vaginal, adminiculado de testimonio de la Dra. Odalis Penott, Médico Forense adscrita al CICPC, con 19 años de experiencia que le efectuó el reconocimiento vagino rectal a la niña y concluyo que la misma presentaba desgarro antiguo completo cicatrizado a las 6 según esfera del reloj vía vaginal, lo que nos indica que esta niña tal y como ella lo expreso en su declaración si estaba siendo violada por el hoy acusado. Violencia Psicológica: quedo demostrada a través de los testimonios de las expertas psicóloga Lisette Marcano, con 19 años de experiencia, donde indico que el relato lo tomó directo de la niña, que no demostró que estuviese siendo manipulada que era creíble con su impresión diagnostica, adminiculado este con el de la Dra. Magali Benchimol, Psiquiatra Forense, adscrita al CICPC, con 21 años de experiencia donde coincidió con la psicóloga e indico que había coherencia y congruencia en lo que observo en la niña y la conducta emocional que presentaba para ese momento pudo concluir el grado de afectación emocional que tenia la misma. 4. Es un delito que se comete en la clandestinidad, no es ejecutado por el agente en lugares públicos o frente a testigos que en un futuro declaren en contra de este, efectivamente el ultimo acto se efectuó en un sitio sólo, donde no había nadie, con la mala suerte para el acusado que la mejor amiga de la niña victima, quien vino a declarar a este Tribunal “Ana Bárbara”, e indicó claramente y con la vergüenza que una niña de esa edad demostró en este tipo de casos y nos narro en su corto lenguaje verbal lo que ella observó en esa fecha 7-8-2013, donde observo como su amiguita (la niña victima) le hacia sexo oral al hoy acusado, mientras tenia en su manito la cantidad de 5bs, adminiculado con el testimonio de la madre representante legal de la niña victima testigo referencial de los hechos ciudadana Ligia Elena Rodríguez, quien fue clara y concordante con Ana Bárbara al indicar que tuvo conocimiento del hecho a través de la madre de Ana Bárbara, que le contó todo lo que su hija había visto, y posteriormente hablo con su hija y ella le corroboró todo lo que estaba pasando con el hoy acusado y que eso no había ocurrido esa vez, sino en otras oportunidades y por la vagina. 5. la continuidad, establecida en el articulo 99 del Código Penal, esto es que la Ley a los efectos solo de la pena considera como delito único, la violación de la misma disposición legal, o sea que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo o que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la mismo resolución. Este ciudadano violó en varias oportunidades a esta niña vía vaginal y oral (tal como lo señala el reconocimiento medico legal), que la desfloración en antigua, adminiculado con el testimonio de la niña victima. Por todo lo anterior expuesto, solicito ciudadano Juez, que ajustado a la ley, la justicia y el derecho tal y como lo establece el articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aprecia las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la magnitud del daño causado, el interés superior del niño, niña y adolescente, declare culpable y por consecuencia condene al ciudadano PEDRO JOSE ROMERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43, 3er aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación al articulo 99 del Código Penal y la agravante del 217 de LOPNA. Es todo”

Por su parte la Defensa, manifestó: “El presente debate comenzó el día 06-01-14, en el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio a la niña victima JAHR, la cual observamos que no fueron precisas ya que hubo contradicciones de todas la declaraciones relatadas por ellos, en lo que respecta en la declaración de la experto Odalis Penott que al momento de practicarse la experticia que si existe un desgarro antiguo completo cicatrizado, no se desprende con que se realice la desfloración, si es un paciente mayor de diez (10) años y ella nos habla con un desgarro. A su vez en la audiencia sobre la declaración de Magali Benchimol ya que el verbatum no fue tomada directamente con la niña, sino a través de la madre ya que ella no fue testigo referencial en este caso. Ya que en la declaración de dicha niña hay un vacío en su declaración que no fue lleno en este caso. Es por lo que solicito la absolutoria mi defendido. Es todo”

Seguidamente se planteo a las partes la posibilidad de replicar y contrarréplica lo expuesto en las conclusiones manifestando la representación fiscal y la defensa técnica que no deseaban ejercer este derecho.

No encontrándose presente la victima ni su representante legal LIGIA ELENA RODRIGUEZ VASQUEZ en el acto de cierre del debate, por lo que no se ejercieron su derecho a ser oídas por este Tribunal.

Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, quien expone: “Bueno yo fui a comprarle 4 barquilla para mi esposa y mis hijos, fue cuando vi a la niña y ella me pidió 5 Bs. para ella comprarse una barquilla y entre las dos niña se pusieron a pelear entre ellas y después salió su mamá diciendo que yo había mandado a mamar, y el día 6 estaba trabajando y el día 7 llegue del trabajo en la noche. Es todo”.

Se declaró cerrado el debate oral y el Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

Que el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO le hacía señas a la niña victima JAHR, ofreciéndole chucherías y dinero y la llevaba hasta su casa, la desnudaba y le metía un ‘’palito’’ por sus partes intimas, tocándola y luego, la amenazaba con matarla, con un cuchillo, si decía algo a sus padres, sucediendo esto en unas 8 oportunidades. Y el domingo siete (7) de agosto de 2013, en horas de la tarde en el patio de la residencia ubicada en el sector Manantial I, casa s/n El Robledal, municipio Península de Macanao, el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, a quien llaman PERUCHO; sostenía en la mano un palo en forma de pene, arrodillo a la niña victima JAHR, de siete (7) años de edad, sobre un bloque frente a él, le dio cinco bolívares y la colocó a la altura de su cintura, la obligando a la niña a introducir su pene en la boca de ésta, lo que hizo que ésta gritara. Mientras esto ocurría, la niña Ana Bárbara escucha los gritos de la niña JAHR y se acerca al patio, viendo lo que le pasaba a JAHR, se va corriendo hasta donde está su mamá, la ciudadana MARISOL y le cuenta lo que acabaña de ver y ésta a su vez, lo cuenta a la madre de la niña JAHR, la ciudadana LIGIA ELENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quién interpone la denuncia ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal de Macanao, por lo que es aprehendido el ciudadano Pedro José Romero.

Que la niña JAHR, de 7 años de edad presentaba a la evaluación ginecológica: genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a su edad y sexo, y membrana himeneal con desgarro antiguo completo cicatrizado a las 6 según esfera del reloj. Y al examen ano rectal: pliegues anales conservados, esfínter anal tónico sin signos de violencia. Concluyendo que la niña presenta desfloración antigua.

Que la niña JAHR, de 7 años de edad presentaba a la valoración psicológica, problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos de la infancia Z61. Concluyendo que la niña es emocionalmente inmadura, intranquila, impulsiva y vulnerable.

Que la niña JAHR, de 7 años de edad para el momento de ser evaluada por la Psiquiatra Forense, presentaba problemas relacionados con hechos negativos en la niñez como lo es la situación de abuso que la niña estaba pasando. Concluyendo que la niña presenta una reacción emocional caracterizada por irritabilidad y cambios del carácter así como manifestaciones que pudieran considerarse somatizaciones buscando atención.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

1.- De la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad 10.202.568, fecha de nacimiento 13-07-71. Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y expone: “Se realiza examen ginecológico vaginal y rectal a la victima, las cuales presentaba el ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normal de acorde a su edad y sexo, membrana himeneal con desgarro antiguo completo cicatrizado y ano rectal sin signos de violencia. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: 1.- ¿Reconoce el contenido y firma de la documental? R. Si lo reconozco. 2.- ¿Recuerda si era mayor de 12 días la desfloración? R. Si. Es todo.”. A preguntas formuladas por la defensa técnica: 1.- ¿De acuerdo su pregunta sobre los doce (12) días puede tardar mas días esa desfloración? R. Si. 2.- ¿En su experiencia como médico forense, el cuerpo de la niña estaría preparado para tener una desfloración de un adulto como mi defendido? R. Eso va a depender con que se realice la desfloración. Si es un paciente mayor de diez (10) años con un pene erecto habrá una desfloración, si es de tamaño regular si habría lesiones severas. 3.- ¿En el presente caso usted observo a la niña y podría decir que el miembro de mi defendido fue el que ocasiono el hecho? R. Tendría que evaluar a su defendido, porque externamente no podría ver el tamaño del miembro de su defendido. Es todo”.

2.- De la declaración del ciudadano GREDDYS JOSE ZABALA LEON, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 10.204.073, de profesión u oficio Funcionario activo, adscrito la Policial del estado, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien expuso: “En horas de la tarde nos trasladamos al sitio a hacer una inspección técnica. Era una vivienda construida de acero, el piso era de tierra natural. Al lado izquierdo estaba la cocina y al lado derecho estaba una habitación. En la cual encima de la cama estaba un bolso negro, en el cual había una revista pornográfica, tres teléfonos celulares y un trozo de madera. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Reconoce en contenido y firma la experticia? Si. 2.- ¿Que tiempo de experiencia tiene? Quince años. 3.- ¿A que cuerpo estaba adscrito para ese entonces? A la Policía de Macanao. 4.- ¿Recuerda la dirección exacta donde se realizó la inspección? En Robledal. 5.- ¿Como era la vivienda? Era de una sola planta, a mano izquierda estaba la cocina y a mano derecha estaba el cuarto. 6.- ¿Que observó? En la cama un bolso de color negro y en su interior había una revista pornográfica y un trozo de madera. 7.- ¿Como era el trozo de madera? Como de un palo de escoba. 8.- ¿De que tamaño? No recuerdo. 9.- ¿Había alguien más cuando practicó la inspección? Se encontraba la esposa del ciudadano. 10.- ¿La inspección la hizo solo o en compañía de otro funcionario? En compañía del funcionario Javier Méndez. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Al momento de la inspección se encontraba alguna persona? Estaba presente la pareja del señor. 2.- ¿Usted hizo mención de la misma al momento de levantar el acta? No porque era urgente debido a la gravedad del caso. 3.- ¿Cual es su capacidad técnica? Soy oficial agregado. 4.- ¿Capacitado para realizar cualquier tipo de inspecciones? Si. Es todo.

3.- De la declaración del JAVIER JOSE MENDEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 19.489.993, de profesión u oficio funcionario patrullero adscrito a la Policía de Macanao, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien expuso: “Fue aproximadamente a las cuatro de la tarde, nos dirigimos hacia un rancho. Yo vi cuando el experto entró a la vivienda y localizamos tres teléfonos que estaban encima de un bolso negro, una revista pornográfica y un trozo de madera. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Reconoce en contenido y firma? Si. 2.- ¿Que tiempo tiene como funcionario? Tres años. 3.- ¿A que organismo se encontraba adscrito? Polimacanao. 4.- ¿Recuerda la dirección exacta? Robledal, sector El Manantial. 5.- ¿Como era la vivienda? En la parte izquierda estaba la cocina y en la parte derecha un cuarto. 6.- ¿Que encontró dentro de vivienda? Un bolso negro arriba tenia una revista pornográfica, unos teléfonos celulares y un trozo de madera. 7.- ¿Había alguien más en esa casa al momento de la inspección? Si, la esposa del ciudadano. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Recuerda el funcionario que usted acompaño? Si, el Funcionario Greddys Zabala. 2.- ¿Había otra persona en la vivienda? La esposa del ciudadano. 3.- ¿Había otra persona? no recuerdo. Es todo”.

4.- De la declaración la ciudadana LISETTE MARCANO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04-09-1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 19 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-58 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, que consta en el folio ciento cinco (105) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se le realizó examen psicológico a la niña de nombre JAHR, la cual relata que un ciudadano a quien nombra como PERUCHO, la llamó y le dijo que le daba dinero si le mamaba el pipito, y que le metió el palito, una primita la escuchó gritando y se lo dijo a su mamá; igualmente que el ciudadano la amenazó con un cuchillo si decía algo. Al momento de la evaluación la niña presentaba un nivel de funcionamiento intelectual menor que se encuentra entre los límites de una inteligencia baja y que se concluyó que la misma tenía problemas relacionados vitales negativos de la infancia Z61. Es una niña emocionalmente inmadura, tranquila e impulsiva y vulnerable. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué tiempo tiene de experiencia? 19 años. 2.- ¿El relato lo toma de la niña? Si. 3.- ¿Qué significa problemas relacionados vitales negativos de la infancia Z61? Es un hecho traumático. 4.- ¿La niña en este caso no estaba mintiendo? No. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿La niña le llegó a comentar algo del problema? Me comentó que fue a la fuerza. 2.- ¿No es posible que el dicho de la victima pueda ser manejable? No. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Es proporcional la impresión diagnostica o conclusiones con el verbatum de la victima? S. 2.- ¿Es creíble el verbatum? Si. 3.- ¿Denotó simulación en el verbatum de la victima? No. 4.- ¿Denotó congruencia y coherencia en el verbatum? Si. Es todo”.

5.- De la declaración de la ciudadana DRA. MAGALY BENCHIMOL, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-5.969.973, fecha de nacimiento 24/08/1961, de profesión u oficio Medico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 21 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-159-633 de fecha nueve (09) de agosto de 2013, que consta en el folio ciento uno (101) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para agosto del año pasado se realizó examen psiquiátrico forense a la niña JAHR. Es una niña orientada en tiempo, espacio y persona con lenguaje coherente. Actividad psicomotora normal. Se concluyó que la misma presenta una reacción emocional caracterizada por irritabilidad y cambios de carácter, así como manifestaciones que pudieran considerarse somatizaciones buscando atención. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué tiempo de experiencia tiene? 21 años. 2.- ¿Y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? 20 años. 3.- ¿El verbatum de la niña lo tomó directamente de la niña? No, de la madre. 4.- ¿Cómo llega a la conclusión? Cuando un niño confirma el verbatum, de manera externa por sus gestos, todo indica que hay una relación. 5.- ¿Sobre el hecho que hace referencia, la niña estaba manipulada? No. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿En que basa para llegar a la conclusión? En el examen mental evaluar dentro de la psicología. 2.- ¿En el caso de la niña había congruencia? Si. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Cuales fueron los elementos que utilizó? La entrevista clínica y el examen mental. 2.- ¿Es proporcional la impresión diagnostica o conclusiones con el verbatum de la victima? Si. 3.- ¿Es creíble el verbatum? Si. 4.- ¿Denotó simulación en el verbatum de la victima? No. 5.- ¿Denotó congruencia y coherencia en el verbatum? Si. Es todo”.

6.- De la declaración de la ciudadana LIGIA ELENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17-654-241, de profesión u oficio del hogar y quien dijo ser la madre de la niña victima, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Mi hija fue violada por el señor Pedro Jesús. Yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Como supo usted que su hija fue violada? Por medio de la señora Marisol, por la niña de ella que escuchó los gritos y vio. 2.- ¿Que fue exactamente lo que le dijo la señora? Que la niña Bárbara, escuchó los gritos y vio lo que le estaba haciendo a mi niña. Ella se lo contó a su mamá y la señora Marisol fue a mi y cuando a mi me dice eso fui a la Policía. 3.- ¿Que exactamente le indicó la niña Ana Bárbara? Que ella estaba sentada en un bloque y él la está poniendo a mamar el pene. 4.- ¿La niña le contó si había sido la primera vez o había pasado varias veces? Había sido varias veces. 5.- ¿Cómo le dicen al señor? Perucho. 6.- ¿Usted ha tenido problemas con el ciudadano? Nunca. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted confía mucho en su vecina? Si confió en ella. 2.- ¿Confía en su hija? Si. 3.- ¿Usted llegó a notar algo extraño en su forma de ser? Una día llego deprimida y se queda viendo hacia la casa de Perucho. 4.- ¿A usted su hija no le había contado anteriormente? No. Porque estaba amenazada. 5.- ¿Ella comparte con otros amiguitos en la calle? No. Es todo”.

7.- De la declaración de la ciudadana ANA BARBARA MARCANO CARREÑO, venezolana, de 9 años de edad, a quien no se le tomó juramento de Ley por lo dispuesto en el articulo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y expone entre otras cosas: “La llaman La Negra. Como en mi casa no había baño, yo fui al monte y escuché unos gritos y fui para allá y llegué y tenía 5 mil y mamando, eso quedan en una casa por allá arriba, por Macanao, fue en la tarde, se que era domingo porque íbamos a la playa, estaba arrodillada con 5 mil y mamando, estaba sola con el señor, se que lo llaman Perucho, el es negro y gordo, la estaba poniendo a mamar, a la altura de la cintura, él tenía un palo en forma de pene, quien me dijo que era forma de pene fue la niña, yo no sé lo que es un pene. Recuerdo que tenía dos pelotitas, (la testigo le da pena y se tapa la cara con las manos). A preguntas formulas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Con quien vives? Con mis hermanos y mi mamá. 2.- ¿Tú te bañas sola? Si. 3.- ¿Sabes como se llama por donde orinas? No, (se tapa la cara). 4.- ¿Ella estaba mamando cerca por donde los hombres orinan? Si. 5.- ¿Esos 5 mil se lo consiguió? No, él señor se lo dio. 6.- ¿Y cómo sabes que se lo dio? Cuando los vi él se lo estaba dando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Eres amiga de La Negra? Si. 2.- ¿El señor ya tú lo habías visto antes? Si, el es primo de mi tío. 3.- ¿Saliste corriendo para decírselo a alguien? A mi mamá. 4.- ¿Estuviste cuando la policía lo detuvo? No. 5.- ¿La Negra te contó algo más? No. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Desde dónde tu los veías, mas o menos que distancia era? Cerca. 2.- ¿Mas o menos cuanto? Cuatro cuartos. 3.- ¿Era primera vez que los veías juntos? Si. 4.- ¿Tu amiguita se la pasa con muchos varones? Si. 5.- ¿Las has visto en algo raro? No. 6.- ¿Conversaste con otra persona sobre esto? No. Es todo”

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo IV, se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién dijo ser Psicólogaa Clínicaa con experiencia de diecinueve (19) años y seis (6) años en Ciencias Forenses, y realizó el Reconocimiento Psicológico Forense a la niña JAHR, de siete (7) años de edad, en fecha 27 de agosto de 2013. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta confirma que ciertamente del verbatum de la niña víctimaa, relata que “Perucho me hacía señas y me jaló por el brazo, me dijo que me daba cinco mil bolos, si le mamaba el pipito, y no lo hice, me metió el palito, mi primita me escucho gritando y se lo dijo a su mamá, él me dijo que si decía algo me mataba con un cuchillo, que me lo puso en el cuello”. Señaló que una vez realizada las pruebas psicológicas resultó ser una niña emocionalmente inmadura e impulsiva y la coherencia de su relato está dada por el nivel evolutivo, y afirma que se trata de una niña emocionalmente inmadura, intranquila y vulnerable, debido al nivel sociocultural al que pertenece. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la niña víctima rendida ante el Tribunal de Control como prueba anticipada, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por los repetidos actos violentos de naturaleza sexual sufridos por la acción desmedida del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO y que fue diagnosticada por la experta como problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos experimentados por la niña de siete (7) años de edad. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ODALIS PENOTT GUTIERREZ, quién compareció en calidad de experta Médica Forense y practicó reconocimientos médicos ginecológico y ano rectal a la niña víctima, ciudadana JAHR de 7 años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente en fecha 9 de agosto de 2013, realizó a la ciudadana JAHR, un examen ginecológico y ano rectal. Apreciando al examen ginecológico presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo; y membrana himeneal con desgarro antiguo completo cicatrizado a las 6 según esfera de reloj. En el área Ano Rectal: pliegues anales conservados, esfínter anal tónico sin signos de violencia. Concluyendo que mostraba una desfloración antigua sin embargo la parte ano-rectal se encontraba sin lesión alguna. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la niña víctima presentaba a nivel genital una desfloración antigua. Además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la niña víctima, rendida ante el Tribunal de Control como prueba anticipada, se confirma que la niña fue abusada sexualmente vía vaginal, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza superior y violencia ejercido sobre ésta por parte del acusado y que fue diagnosticada por la experta en área genital como que presentaba membrana himeneal con desgarro antiguo completo cicatrizado a las 6 según esfera de reloj y concluyendo que presentaba una desfloración antigua. Esta declaración de la experta no dejan duda alguna a esta Juzgadora las lesiones sufridas por el acceso sexual a la que fue sometida la niña víctima en más de una ocasión por la acción desmedida del acusado PEDRO JOSE ROMERO. Y así se decide.

Con las declaraciones de los ciudadanos GREDDYS JOSE ZABALA LEON y JAVIER MENDEZ, quienes dijeron ser funcionarios activos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, y practicaron la Inspección Técnica Nº 013-082013 de fecha 08 de agosto de 2013, en el sitio del suceso referido como en una residencia ubicada en el Sector el Manantial I del sector El Robledal, Municipio Península de Macanao. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado PEDRO JOSE ROMERO, por cuanto expresaron haberse constituido en el sitio donde ocurrieron los hechos, describiéndolo como una vivienda de una sola planta con fachada, paredes y techo de laminas de acerolit y piso de tierra, con una cerca perimetral elaborada con alambres tipo malla y de púas. Observando que estaba dividida en dos aéreas, a la izquierda el área de la cocina con enseres y a la derecha una cama, la cual apreciaron desordenada y encima de esta, un bolso de color negro abierto en cuyo interior, observaron una revista abierta con contenido pornográfico y también un trozo de madera de forma cilíndrica. Asimismo, localizaron tres (3) equipo de telefonía celular marca Nokia, de diferentes modelos y colores e igualmente se realizo fijación fotográfica, inspección técnica la cual reconoció el experto como haber sido realizada por su persona; exponen de manera clara y contundente, manifestando que en ese lugar no pudieron recabar objetos de interés criminalistico para la investigación; exhibieron los funcionarios en su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que confrontado con el de la niña víctima, se tiene que fue hallado un objeto de forma cilíndrica que ésta dice el acusado “Perucho” le introdujo por la vagina. Al adminicularlo con lo expresado por la niña ANA BARBARA, y relata que observó que el acusado cuando mientras obligaba a su amiguita a hacerle sexo oral tenía en la mano un trozo de madera en forma cilíndrica, lo que no deja duda alguna a esta Juzgadora sobre el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y la existencia del objeto con el cual el acusado también abusaba de la niña JAHR, de 7 años de edad y lo tenía en su mano al momento de ser observado por la niña ANA BÁRBARA mientas la obligaba a introducir su pene en la boca de la niña JAHR. Así se decide.

Con la declaración de la DRA. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, quién dijo ser Médico Psiquiatra con experiencia profesional 21 años, quien practicó en fecha 9 de agosto de 2013, reconocimiento psiquiátrico a la niña JAHR de siete (7) años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que la madre de la niña victima le manifestó en la consulta que “un Sr. Vecino le ofrece dinero a mi hija por mamárselo, no sabía nada, él le decía que la iba a matar y le iban a pagar cinco bolívares y ella me dijo que se lo hacía siempre, más de 8 veces ya”. Refiere la experta que la niña presenta problemas relacionados con hechos negativos en su niñez como lo es el abuso sexual por persona no perteneciente al grupo primario, como lo fue diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una reacción emocional frente a los hechos de abusos vividos caracterizados por irritabilidad y cambios de carácter, así como manifestaciones que pudieran considerarse somatizaciones buscando atención, sugiriendo seguimiento psicológico para superar estos síntomas observados en ella, y todos esos síntomas están relacionados con la vivencia del hecho narrado por la niña. Siendo el dicho de la experta conteste con lo manifestado por la niña victima ante el Tribunal de Control en la prueba anticipada, en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó quebrantada su libertad sexual e integridad emocional así como señalar al acusado como el autor de los mismos. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, aclarando al Tribunal que a pesar de que el verbatum fue tomado de la madre, llega a la conclusión que una vez evaluada la niña quien se encontraba presente y le practicó examen mental, apreció que la niña con su postura y gestos le confirmaron que lo narrado por la madre fue lo que le ocurrió. Dejando claro a este Tribunal que la niña no fue objeto de manipulación alguna, existiendo correspondencia entre la evaluación realizada y los hechos descritos por la madre, lo que no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional que presenta la niña por los hechos ocurridos, que la experta diagnóstica como problemas relacionados con hechos negativos en la niñez, según CIE-10. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LIGIA ELENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quien dijo ser la madre de la niña victima JAHR. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado PEDRO ROMERO. Narra que su vecina le contó muy asustada que su hija Bárbara le había dicho que estaba realizando sus necesidades fisiológicas detrás de su casa y escuchó unos gritos que salían de una casa, que esta en construcción detrás de su casa, ella inocente de lo que sucedía se acerco a la misma cuando vio a una persona adulta introduciéndole el pipi a la pequeña en la boca, que inmediatamente converso con su hija JAHR y ésta le dijo que “Perucho” le había ofrecido 5 bolívares para que le chupara el pene, amenazándola de muerte si se lo comentaba a alguien. Al confrontar esta declaración con la rendida por la ciudadana Marisol Se confirma que ambas hablaron de lo que había sucedido a la niña JAHR y que fue la niña ANA BARBARA quien escucho los gritos de JAHR y observó que el acusado tenía a la niña practicándole sexo oral. Al confrontar esta declaración con la rendida por la niña ANA BARBARA se confirma que fue esta niña contó a su madre Marisol, que escuchó los gritos de la niña JAHR que salían de una casa y por la parte de atrás de la casa, vio cuando el acusado sometía a JAHR obligándola a introducir en su boca, el pene de éste. Esta declaración resulta creíble, coherente y congruente con las demás declaraciones rendidas ante este Tribunal, respecto al modo en que se enteró de los hechos objeto de este proceso penal, en que resultó violentada sexualmente la niña JAHR, su hija, por lo que acudió ante las autoridades a realizar la denuncia respectiva. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ANA BARBARA MARCANO CARREÑO, niña de 9 años de edad, quién dijo ser prima de la niña victima JAHR. Narro que un domingo en la tarde en la que iba a la playa, como en su casa no había baño, se fue al monte y escucho unos gritos al acercase a ver que sucedía vio a La Negra, la niña JAHR arrodillada quedando a la altura de la cintura frente al acusado apodado ‘’Perucho’’, con 5 mil Bs., y mamando, motivo por el cual corrió a donde estaba su mamá para contarle lo sucedido a JAHR. Refiere que la niña estaba sola con el señor, a quien describe como un hombre negro y gordo, que tenía en la mano un palo en forma de pene. Dice que vive con sus hermanos y su mamá. Que la niña estaba mamando cerca por donde los hombres orinan y que los 5 mil se los dio “Perucho”, porque ella lo vio, ya que estaba cerca, que era la primera vez que los veía juntos. Dice que Perucho es primo de su tío. Que salió corriendo para decírselo a su mamá. Al confrontar esta declaración con la rendida con la niña víctima se confirma que el acusado sometió a la niña JAHR y la obligaba a hacerle sexo oral, que la niña ANA BARBARA lo vio y corrió a contárselo a su mamá. Con esta declaración se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de este proceso, específicamente, los acaecidos un domingo en la tarde en la casa del acusado PEDRO ROMERO VALERIO, cuando éste abusaba sexualmente de la niña victima, de siete (7) años, JAHR. Y así se decide.

8.- De la declaración de la niña victima JAHR, de 7 años de edad, quien rindió su versión de los hechos Ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, como prueba anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 289 de del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asentado en acta levanta en fecha 22 de agosto de 2013, que corre inserto a los folios 102 al 104 de este asunto penal. Narra que Perucho le hacía señas y la metió para la casita, la agarró por el brazo, la tiró a la cama, le quitó la ropa, se metió a baño y le metió el palito, botó sangre por su totona, y le dijo que si le decía a su mamá o a su papá la iba a matar y le sacó un cuchillo, eso fue en la casita de Yeyo. Aclara que no le metió el palito por la boca. Que le ofrecía chuchería y billetes, y ella se lo daba a su amiguita y ella compraba chuchería y le daba. Contó que eso ocurrió como 8 veces, que le metía el palito en la totona. Dice que le contó a su primita ANA BARBARA y a Marisol. Que no vio si eso que él le hizo a ella, se lo hizo a otra niñita. Que ANA BARBARA vio cuando fue violada pero él no se metió con ella. Aclara que Marisol es la mamá de su primita, y son quienes cuentan a su mamá lo que había pasado. Relata que su mamá la llamó y le preguntó qué le pasó y ella le dijo que: “Perucho, me llamó, me agarró por el brazo, me tiró a la cama, me quitó la ropa y me metió el palito por mi totona y me botó sangre”. Dice que Perucho le tocaba la vulva y las tetillas y que le dolía mucho cuando él le introducía el palito, que ocurrió como 8 veces. Que la primera vez que ocurrió no le dije a nadie, y en esta oportunidad lo dijo porque vio Ana Bárbara. Con esta declaración se establecen las circunstancias de modo de los hechos objeto de este proceso penal, en las cuales la niña de siete (7) años de edad, JAHR, fue abusada en reiteradas oportunidades, por el acusado PEDRO ROMERO, señalando que le hizo señas y la metió para la casita, la agarró por el brazo, la tiró a la cama, le quitó la ropa y le metió el palito, botó sangre por su totona. Asimismo, identifica al acusado a quién llama “PERUCHO” como la persona que la violó, y amenazó con un cuchillo si contaba lo que él le hacía. Y así se decide.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Reconocimiento Médico Legal No. 637 de fecha 09-08-2013 realizada por la Médico Forense Odalis Penott adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la niña victima JAHR

2.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense No. 633 de fecha 09-08-2013 realizado por la Doctora Magali Benchimol, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento medico a la niña victima JAHR

3.- Reconocimiento Psicólogo Forense No. 658 de fecha 27-08-2013 realizado por la funcionaria Licenciada Lisett Marcano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de fecha 22 de agosto de 2013, que corre en folios 102 al 104, contentiva de la declaración rendida por la niña JAHR, de 7 años de edad; ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, como de PRUEBA ANTICIPADA. Oportunidad en la que narro sobre los hechos, lo siguiente: “Perucho me hacia seña y metió para la casita, me agarró por el brazo, me tiró a la cama, me quitó la ropa, se metió a baño y me metió el palito y me dijo que si le decía a mi mamá o a mi papá me iba a matar y me sacó un cuchillo, eso fue en la casita de Yeyo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Qué te hizo Perucho? R. El me hizo seña, me agarró por el brazo, me metió al ranchito, me tiró la cama, me quitó la ropa, me metió el palito y boté sangre por mi totona. 2.- ¿El no te metió el palito por la boca? R. No. 3.- ¿Qué te ofrecía él? R. Chuchería y billetes. 4.- ¿Y te dijo que no le dijera a tu mamá? R. Me dijo que si le decía a mi mamá y a mi papá me iba a matar y me sacó un cuchillo. 5.- ¿Cuántas veces te hizo eso? R. 8 veces. 6.- ¿Y esas 8 veces te metía el palito por la totona? R. Si. 7.- ¿Tú le contaste a alguien? R. Si, a mi primita y a Marisol. 8.- ¿Tú viste si eso que te hizo a ti se lo hizo a otra niñita? R. No, es todo”. A preguntas formulada por las Defensas Técnica del imputado, contestó: 1.- ¿En compañía de quien estabas tú cuando sucedieron los hechos? R. Con mi prima. 2.- ¿No se metió con tu prima? R. No. 3.- ¿Quien más sabia eso? R. Yo, mi primita y Marisol. 4.- ¿Quien es Marisol? R. La mamá de mi primita, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Quién es Ana Bárbara? R. La primita mía. 2.- ¿Que vio Ana Bárbara, que le dijo a su mamá? R. Que yo fui violada. 3.- ¿Quien le dice a tu mamá lo que había pasado? R. Mi prima y Marisol también. 4.- ¿Que te preguntó tu mamá cuando supo lo que le dijo Ana Bárbara? R. Ella me llamó y me preguntó que me pasó y yo le dije que Perucho, me llamó, me agarró por el brazo, me tiró a la cama, me quitó la ropa y me metió el palito por mi totona y me botó sangre. 5.- ¿Que te ofrecía Perucho? R. Chuchería y billetes. 6.- ¿Qué comprabas? R. Yo se lo daba a mi amiguita y ella compraba chuchería y me daba. 7.- ¿Qué estaba haciendo Ana Bárbara? R. Haciendo pupú. 8.- ¿Que más te decía Perucho? R. Que si yo le decía a mi mamá o a mi papá me iba a matar y me enseñó un cuchillo. 9.- ¿Que te tocaba Perucho o dinos como se llama esa parte que el te tocaba? R. La vulva y las tetillas. 10.- ¿Tú no le tocabas a él alguna parte de su cuerpo? R. No. 11.- ¿Cuando él te introducía el palito como tu lo llama te dolía mucho? R. Si. 12.- ¿Cuántas veces eso ocurrió eso? R. Como 8 veces. 13.- ¿La primera vez que ocurrió no le dijiste a nadie? R. No. 14.- ¿En esta oportunidad fue porque vio Ana Bárbara? R. Si, es todo”.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la niña Victima JAHR, agraviada directa de los hechos del proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de la niña víctima para perjudicar al acusado, tampoco que estuviese mintiendo, ya que por su corta edad, este tipo de situaciones que causan un impacto en su vida, le marcan y prueba de ello quedó evidenciado al repetir con las mismas palabras lo que le sucedió cuando el acusado la sometía, abusaba sexualmente y le amenazaba con matarla, lo que generaba que ésta cállese lo que estaba viviendo; además, el hecho fue denunciado por su madre ciudadana LIGIA ELENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, en los que fue sometida por un hombre adulto del entorno social. Paralelamente, quedó evidenciado verosimilitud en su dicho, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, las declaraciones de las testigas presencial ANA BARBARA MARCANO CARREÑO y referencial LIGIA ELENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quienes ofrecieron su conocimiento sobre los hechos, verifican la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecutó el hecho y los reconocimientos, psicológico realizado por la experta Lisette Marcano Narváez, el médico psiquiátrico practicado por la Dra. Magaly Benchimol y el médico legal practicado por la Dra. Odalis Penott que dan cuenta de las secuelas psicológicas, emocionales y físicas evidenciadas en la humanidad de la niña victima con apenas 7 años de edad. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la niña victima JAHR, puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de la siguiente manera:

Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.

Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, tal como se desprende del reconocimiento medico legal practicado a la niña victima de siete (7) años de edad, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la niña presentaba Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Membrana Himeneal con desgarro antiguo completo cicatrizado a las 6 según esfera del reloj. Concluyendo que presentaba la niña una desfloración antigua. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del 217 Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescente, denominado DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 tercer aparte, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la niña victima de 7 años de edad, quién declaró sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de víctima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de las testigos Ana Bárbara Marcano Carreño y Ligia Elena Rodríguez Vásquez, y de las expertas, ciudadana Lisette Marcano Narváez, Odalis Penott y Magaly Benchimol, constituyen plena prueba contra el acusado PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la niña víctima y su testimonio, arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluye que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ejecutara tal acto que se constituyó en abordarla bajo engaño, ofreciéndole dinero y chucherías, someterla, desvestirla y abusar sexualmente de la niña, penetrándola vaginalmente en reiteradas ocasiones y en otras, obligándola a introducir en su boca, el pene de éste, lo que mantuvo en la niña victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física, emocional y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la niña víctima, puede observarse que quedó demostrado que la victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de los ciudadanos Greddys José Zabala León y Javier Méndez, quienes realizaron la inspección al sitio del suceso, hallando revistas con contenido pornográfico y un palo, correspondiendo éste último objeto, con el testimonio que la niña ANA BARBARA MARCANO CARREÑO, testiga presencial de los hechos, quien dijo haber visto en la mano del acusado un palo en forma de pene, al momento en que obligaba a la niña victima JAHR, a practicarle sexo oral; y los rendidos por la niña ANA BARBARA MARCANO CARREÑO, testigo presencial del último hecho en el cual el acusado abuso sexualmente de la niña víctima y la ciudadana LIGIA ELENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, madre de la niña victima y testigo referencial de los hechos, quien confirmo la ocurrencia de los hechos con su hija, la niña victima; quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante Ligia Elena Rodríguez Vásquez, madre de la niña victima, contra el acusado PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, generado por los hechos de los cuales fue victima. Además del reconocimiento médico legal de la victima, donde la experta indico que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado, evidencian que fue abusada sexualmente la niña de 7 años de edad, identificando al acusado como la persona que la violentó sexualmente en más de ocho (8) ocasiones.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña víctima lo sucedido, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, por la Lic. Lisette Marcano quien realizo el reconocimiento psicológico y Magaly Benchimol en el reconocimiento psiquiátrico ya que el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las expertas a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar actos de naturaleza sexual en la humanidad de una niña de siete (7) años de edad, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la niña JAHR. Así se decide.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal de Juicio, a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamenes de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales, psicológico y psiquiátrico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado PEDRO JOSE ROMERO VALERIO.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, venezolano, nacido en Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.721, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en sector El Manantial, casa s/n Robledal, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña JAHR, de 7 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña victima JAHR, de 7 años de edad, este Tribunal de juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal por haberse cometido en agravio de una niña de siete (7) años de edad y tomando en consideración la magnitud del daño causado a esta niña, y haber ejecutado dicho acto en reiteradas ocasiones vulnerando su integridad física, sexual, emocional y psíquica, aplica el artículo 99 del Código Penal, por lo que se aumenta la pena en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, dando un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Y así se decide..

Se prohíbe al agresor, ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le impone al ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de CINCO (5) AÑOS.

Se decreta la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se condena en costas procesales al ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

- VI -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-1971, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.672.721, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, residenciado en sector El Manantial, casa s/n, El Robledal, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta por ser autor responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio a la niña victima JAHR. En consecuencia, lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de CINCO (5) AÑOS. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se condena en costas procesales al ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO VALERIO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Notifíquese al acusado, la Víctima y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. En La Asunción, a los primero (1°) día febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,


ABG. ANNORYS BOADA