REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 7 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-002571
ASUNTO : OP01-S-2012-002571

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscala Provisorio Encargada Primera MARVYS GÓMEZ MARVAL del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia para la defensa de la Mujer, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS JOSÉ ARRIOJA GUZMÁN, de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03 de Julio de 2012, la ciudadana DEL VALLE MARGARITA ESTABA GONZÁLEZ, compareció ante el Instituto Neoespartano de Policía, a formular denuncia, mediante la cual expuso que en fecha 03 de Julio de 2012, en su casa, su esposo, ciudadano antes identificado, comenzó a golpearla con los puños, por cuanto se había molestado porque ella y su hija compraron unos sacos de cemento y al momento de ir a buscarlos los estaban regalando igual, la ha amenazado con un arma de fuego que el ciudadano posee.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 tercer aparte y 42 segundo parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente el presunto agresor ha cometido el hecho que configura tal delito. Sin embargo, de autos se evidencia que faltan diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, tal como el resultado del reconocimiento médico legal, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar; en ese sentido, no existiendo la posibilidad procesal de incorporar nuevos elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que el efecto, para que sea atribuido la comisión del delito es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos,…”.
Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DEL VALLE MARGARITA ESTABA GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS JOSÉ ARRIOJA GUZMÁN, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

Abog. JESSICA MORAO




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