REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000418
ASUNTO : OP01-S-2014-000418
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: EDWAR DAVID HOOKER GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 28-05-1980, de 35 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.638.487, residenciado en: Playa Moreno Casa Nº 1, al Lado de La Bodega Municipio Maneiro De Este Estado.
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Tercero Penal Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ MARVAL, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala a Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado EDWAR DAVID HOOKER GARCIA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Tercero Penal Especializado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Ye CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. MARVYS GOMEZ MARVAL, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día quince (15) de febrero del dos mil dieciséis (2016), en contra del ciudadano EDWAR DAVID HOOKER GARCIA, ya que en fecha 17 de febrero de 2014, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana Petra Edelia García Hooker, se encontraba en su residencia, el referido ciudadano se presentó bajo los efectos del alcohol, amenazándola con quemarle la residencia sino le dejaba ingresar a la misma.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano EDWAR DAVID HOOKER GARCIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, por ser quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 17-08-2014; 2° Declaración del Funcionario Jorge Villarroel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien practico la Inspección Técnica con fijación Fotográfica, de fecha 18-02-2014; 3° Declaración de la ciudadana PETRA EDILIA GARCIA DE HOOKER, en su condición de victima; 4° Declaración de los ciudadanos LELIS MARIA GARCIA GARCIA Y OSCAR EPAMINONDAS ARAQUE GARAY, en su condición de testigos., por ser legales, útiles y pertinentes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWAR DAVID HOOKER GARCIA, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que este ciudadano se presentó bajo los efectos del alcohol en la residencia de la víctima, amenazándola con quemarle la residencia sino le dejaba a ingresar a la misma.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano EDWAR DAVID HOOKER GARCIA, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
Los delitos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano EDWAR DAVID HOOKER GARCIA son AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 de la ley especial, prevé con la agravante establecida en el tercer aparte una pena de diez (10) a veintidós (22) años de prisión, quedando la pena en dos (01) año y cuatro (04) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando la agravante establecida en el primer aparte de la mencionada norma, este tribunal considera aplicable un aumento de la mitad de la pena a imponer, quedando la pena a aplicar en dos (02) años de prisión. Ahora bien como el acusado EDWAR DAVID HOOKER GARCIA, se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano EDWAR DAVID HOOKER GARCIA. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano EDWAR DAVID HOOKER GARCIA, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA QUIJADA
4:42 PM
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