REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000114

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Ysquel Josué Rojas Romero y Jessica Del Valle Ramírez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.434.314 y V-20.112.547 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”
el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, fines de semana alternos desde el viernes a las 6:00pm, hasta el domingo a las 6:00pm, quien la retirara del hogar materno y la retornara allí mismo, y el fin de semana que no le corresponde compartirá durante la semana previa comunicación con la madre. Segundo: En periodos de vacaciones escolares las dividirán en dos periodos de quince días para cada uno, en periodos decembrinos el 24 para la madre y el 31 para el padre alternos de cada año, carnavales con la madre y semana santa con el padre alternado, así mismo dividirán los feriados del año, el día del padre, madre, cumpleaños compartirán con la niña con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirán. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra de cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación, en interés superior de su niña, así mismo las decisiones deben ser tomadas por ambos padres y se comunicaran por cualquier vía. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria.

Abg. Maria Teresa Millán.