REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000261
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Dellys Maurera Sànchez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.004, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos José Simón Narváez Rivero y Lucelia Cruz Espinoza Malave, titulares de las cédulas de Identidad Números V-19.585.997 y V-16.062.561, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija fines de semana alterno desde el día viernes, retirándola del colegio reintegrándola los días lunes, en caso de poder comunicara con tiempo. Obligación de Manutención: el padre depositara ante la entidad bancaria Bicentenario en la cuenta corriente Nº 01750447920072291173 el 50% de los gastos extra como: medicina, guardería, medico, transporte, entre otros. El monto de la Manutención es de Seis mil Bolívares (Bs 6.000,00). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales.
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
LVL.*Rca.
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