REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000201

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2016-000200. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos Luis Johan Carrales y Claret Johana Guillen Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.564.039 y V-16.546.580 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: .” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ Por cuanto las niñas viven con la madre, el padre podrá compartir con ellas todas las semanas, buscándolas los días domingos en horas de la mañana y regresándolas los días miércoles al colegio respectivo, siendo la madre quien las retire ese mismo día de la institución sin perjuicio de realizar algún encuentro de improvisto que no interrumpa el horario de sueño de las niñas (previa comunicación con la madre), mantener comunicación telefónica sobre las cosas de ellas, y las necesidades que estas tengan tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras. SEGUNDO: las temporadas de carnaval serán compartidas con el padre y semana santa con la madre (alterna cada año) en cuanto a las vacaciones escolares, las niñas compartirán un mes con la madre y un mes con el padre. En la época de navidad, las niñas estarán el mes de diciembre con el padre y compartirán con la madre el 31 de diciembre (regresando al lugar paterno el 01 de Enero, hasta el inicio de las actividades escolares). TERCERO: en lo que se refiere al día del niño, bautizo, cumpleaños, proyectos escolares y otras fiesta en las que las que las niñas sean personas principales, ambos padres acuerdan compartir con ellas y comunicarse respetuosamente para tal fin ” OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: “El padre aportara la totalidad de su bono de alimentación ( mediante la tarjeta de alimentación) la cual a la fecha esta en 6.750 Bs. mensual. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, víveres o dinero extra los demás días de la semana para otras cosas de las niñas y las necesidades que estas tengan de improvisto, tales como : actividades extra, colaboraciones del colegio, actividades de esparcimiento y o recreación, viajes u otras ( para lo cual ambos padres manifiestan comunicarse de manera respetuosa) . SEGUNDO: En el mes de Diciembre el padre asumirá el 50% de los gastos de ropa y juguetes correspondientes. TERCERO: en cuanto a la época escolar el padre asumirá el 50% de los gastos correspondiente a la compra de uniformes y útiles escolares.” CUARTO: en cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos, el padre manifiesta que ambas niñas están actualmente aseguradas por su trabajo En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

La Secretaria

Liz Verónica López


Maria Teresa Millán

AA