REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000198
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos Euclides Rafael Rodríguez Armas y Angelys Coromoto Gutiérrez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 18.610.283 y 25.028.714 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero:“…Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá compartir con el los fines de semana de forma alterna, buscándolo los días viernes en hora de la mañana aproximadamente a las (08:00 a.m) y regresándolo el día sábado antes de las 06:00p.m., al hogar materno (previa comunicación telefónica a la madre). Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas del niño, y las necesidades que este tenga, tales como: visitas al medico, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con el niño CUALQUIER OTRO DIA DE LA SEMANA, siempre y cuando la madre este informada y no perjudique su horario de sueño. Segundo: Las temporadas de Carnaval y Semana Santa serán compartidas con cada uno de los padres. Y las Vacaciones Escolares, serán compartidas un mes con cada padre. Tercero: En la época de Navidad, los días 24,25 y 31de Diciembre y 01 de Enero el padre podrá compartir con el niño, buscándolo en horas de la mañana (08:00a.m) y regresándolo el día mismo a las 04:00p.m al hogar materno. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que puedan compartir con el niño. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la siguiente manera: Primero: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000 Bs), pagaderos de forma QUINCENAL, la cual será entregado directamente a la madre. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda mas de lo establecido para otras cosas del niño y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: Esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación viajes u otras Segundo: Al inicio de la época escolar el padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de uniformes y útiles escolares del niño (una vez que el niño sea escolarizado). Tercero: En el mes de diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de gastos de ropa y juguetes/regalos correspondientes y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, laboratorios y medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos....”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López La Secretaria,
Maria Teresa Millán
LVL/MTM/Maryr*.-
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