REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000172
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Asdrúbal Eduardo Rosillo Rodríguez y Elizabeth Del Valle Caraballo Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.082.355 y V-26.164.237 respectivamente, en beneficio del niño: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). El cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre proporcionara por concepto de la obligación de manutención, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (BS 3.000, 00), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, una vez aperture la cuenta serán depositados en la misma. Segundo: El padre indica que el niño goza de un seguro medico y de medicinas que la madre debe hacer uso del mismo, se compromete a cubrir el 50% de los gastos generados por concepto de bono navideño, para vestidos y juguetes, los cuales pagara en tres partes y proporción al 30% del monto que el mismo perciba en su sitio de trabajo (Guardia Nacional), así mismo el 50% de los gastos médicos medicinas que no cubra el seguro y otros inherentes a el niño para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Liz Verónica López.

La Secretaria.

Abg. Maria Teresa Millán.


EM*