REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000103

En fecha 05 de febrero de 2.016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la audiencia de JURISDICCION VOLUNTARIA a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que presentada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO GEORGES SINDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.590.498, asistida por el Abogado ciudadano Yorkman Rincón Laguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.585, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar Autorización para Separase del Hogar Conyugal, conforme a lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “f” de la citada Ley especial en concordancia con el contenido del artículo 138 del Código Civil venezolano. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de este Circuito habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, asistido por el Abogado ciudadano Yorkman Rincón Laguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.585, se constituyen en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza, la secretaria, el Alguacil y el mencionado ciudadano con la debida asistencia jurídica. En tal sentido, se inicia la audiencia concediendo la palabra a la parte solicitante quien expone: Tengo que realizar un viaje a Estados Unidos por motivos de salud, debido a que tengo un problema con el nervio trigémino que ya me he operado varias veces pero se vuelve a reproducir la afección y los médicos me dicen que debo evitar las preocupaciones, el estrés y los problemas pero ahora con la situación de divorcio que estoy viviendo se volvió a presentar el problema, y por esa razón quiero tomar un tiempo para atender mi salud, para lo cual requiero un tiempo aproximado de seis (06) meses para prevenir si tengo que realizar algo mas. En cuanto a mi hijo, yo seguiré cancelando el colegio, igualmente, tenemos un anexo alquilado de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y que sea utilizado para sufragar los gastos y necesidades de nuestro hijo. que a partir de este mes cancelara el monto de VEINTE MIL BOLIVARES que el inquilino deposita en la Cuenta de mi esposa, mediante transferencia bancaria, el ultimo de cada mes en especifico, el 27 de cada mes, en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar , estaré en contacto permanente con el niño mediante mi hija mayor de nombre MARIA JOSE GEORGES DOMINGUEZ, por cualquier medio. Igualmente, informo que tenemos conversado introducir una separación de cuerpos de mutuo acuerdo que aun están redactando los Abogados por lo que a mi retorno continuare viviendo en mi mismo domicilio con mi cónyuge. Es Todo”
Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta la interpretación realizada en fecha 23-07-2009, en el expediente N° 09-0124 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al artículo 138 del Código Civil Venezolano, en la cual se dispuso:

“…Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el Juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…” Resaltado del tribunal.

En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que el Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en las autorizaciones; sin embargo, no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de la temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Resaltado del tribunal

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo…la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro), sin embargo, si es menester notificar al otro cónyuge…” Resaltado del tribunal.


En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: AUTORIZAR al ciudadano JOSÉ GUSTAVO GEORGES SINDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.590.498, asistida por el Abogado ciudadano Yorkman Rincón Laguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.585, para Separarse del Hogar Conyugal que comparte con su esposa, la ciudadana MARYCRUZ LAREZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número V-14.855.088, ubicado en Calle C, Manzana 1, Casa N: MIC-16 , Urb Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Notifíquese de la misma a la ciudadana MARYCRUZ LAREZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número V-14.855.088, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, de la presente autorización y entréguese al interesado.

Devuélvase los originales presentados.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Eudy Diaz Diaz .

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.

En esta misma fecha, se introdujo en el sistema juris la presente resolución.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000103

En fecha 05 de febrero de 2.016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la audiencia de JURISDICCION VOLUNTARIA a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que presentada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO GEORGES SINDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.590.498, asistida por el Abogado ciudadano Yorkman Rincón Laguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.585, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar Autorización para Separase del Hogar Conyugal, conforme a lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “f” de la citada Ley especial en concordancia con el contenido del artículo 138 del Código Civil venezolano. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de este Circuito habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, asistido por el Abogado ciudadano Yorkman Rincón Laguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.585, se constituyen en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza, la secretaria, el Alguacil y el mencionado ciudadano con la debida asistencia jurídica. En tal sentido, se inicia la audiencia concediendo la palabra a la parte solicitante quien expone: Tengo que realizar un viaje a Estados Unidos por motivos de salud, debido a que tengo un problema con el nervio trigémino que ya me he operado varias veces pero se vuelve a reproducir la afección y los médicos me dicen que debo evitar las preocupaciones, el estrés y los problemas pero ahora con la situación de divorcio que estoy viviendo se volvió a presentar el problema, y por esa razón quiero tomar un tiempo para atender mi salud, para lo cual requiero un tiempo aproximado de seis (06) meses para prevenir si tengo que realizar algo mas. En cuanto a mi hijo, yo seguiré cancelando el colegio, igualmente, tenemos un anexo alquilado de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y que sea utilizado para sufragar los gastos y necesidades de nuestro hijo. que a partir de este mes cancelara el monto de VEINTE MIL BOLIVARES que el inquilino deposita en la Cuenta de mi esposa, mediante transferencia bancaria, el ultimo de cada mes en especifico, el 27 de cada mes, en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar , estaré en contacto permanente con el niño mediante mi hija mayor de nombre MARIA JOSE GEORGES DOMINGUEZ, por cualquier medio. Igualmente, informo que tenemos conversado introducir una separación de cuerpos de mutuo acuerdo que aun están redactando los Abogados por lo que a mi retorno continuare viviendo en mi mismo domicilio con mi cónyuge. Es Todo”
Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta la interpretación realizada en fecha 23-07-2009, en el expediente N° 09-0124 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al artículo 138 del Código Civil Venezolano, en la cual se dispuso:

“…Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el Juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…” Resaltado del tribunal.

En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que el Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en las autorizaciones; sin embargo, no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de la temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Resaltado del tribunal

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo…la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro), sin embargo, si es menester notificar al otro cónyuge…” Resaltado del tribunal.


En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: AUTORIZAR al ciudadano JOSÉ GUSTAVO GEORGES SINDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.590.498, asistida por el Abogado ciudadano Yorkman Rincón Laguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.585, para Separarse del Hogar Conyugal que comparte con su esposa, la ciudadana MARYCRUZ LAREZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número V-14.855.088, ubicado en Calle C, Manzana 1, Casa N: MIC-16 , Urb Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Notifíquese de la misma a la ciudadana MARYCRUZ LAREZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número V-14.855.088, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, de la presente autorización y entréguese al interesado.

Devuélvase los originales presentados.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Eudy Diaz Diaz .

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.

En esta misma fecha, se introdujo en el sistema juris la presente resolución.

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.