REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
 
205º y 156º
 
 
 
ASUNTO: OP02-J-2015-002240
 
 
Visto el auto que antecede y por cuanto los ciudadanos Ronal David Padilla Mogotocoro y Heidi Carolina Alfonzo Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.108.145 y V-25.877.779 respectivamente, acordaron la obligación de manutención a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de un (01) año de edad, de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre proporcionara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) quincenales en efectivo y le entregara la totalidad de los cesta ticket que devenga…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza
 
 
La Secretaria
 
Eudy María Díaz
 
 
   Merly López
 
 
Yjlr.-
 
 
 
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