REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000241

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gomez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: José Joel Duben Romero y Bárbara Esther Nieves Reyes venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.114.868 y V-12.674.185 respectivamente, en beneficio del niño: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, nacido en fecha 02/08/2007. quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre del niño, ciudadano José Duben, buscara a su hijo en el hogar donde vive con su madre, todos los fines de semana que este libre de su trabajo desde los viernes por la noche y lo regresara los sábados por la tarde. De las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y decembrinas serán acordadas entre las partes en su momento. La madre manifestó que su padre puede comunicarse vía telefónica con su hijo cuando lo desee siempre y cuando sea en horario adecuado…” Obligación de Manutención: “…El padre, ciudadano José Duben, depositara a su hijo la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) semanales. Lo que es igual a Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs.) mensuales. Así como también asumirá el 50% de gastos médicos y

educativos y para el bono de fin de año el padre manifestó le comprara ropa, calzados y regalo de navidad…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz.



La Secretaria



Abg. Joana Rodríguez Lopez.

Em*