REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2012-000050
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: DIOMIRA HERNANDEZ

Consta que en fecha 13.05.2013 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los Hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad respectivamente, en el hogar de la ciudadana DIOMIRA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.474.365, los referidos hermanos son hijos de los ciudadanos MARIA MERCEDES MARIN HERNANDEZ y ORLANDO JOSE QUIJADA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.419.531 y V-15.005.959, respectivamente, domiciliada la primera en el estado Sucre y el segundo de domicilio desconocido. Consta de autos informe de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a los mencionados niños bajo los cuidados y protección de su abuela materna, dado que dicho hogar cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, concluyendo que los precitados niños reciben atención, afecto, comprensión y cuidados en esta familia, En relación a la madre continua atenta, mostrando interés y preocupación en todo lo referente a sus hijos, especialmente en su salud, trata de brindar apoyo en lo que ellos requieran, por lo que se traslada a la Isla cuando es necesario, por lo que se mantienen los lazos afectivos entre la madre y sus hijos, donde han vivido desde su nacimiento conjuntamente con su madre, quien se marchó del hogar con su nueva pareja en el año 2008 dejando a los niños en el hogar de la abuela materna .
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, verificándose en fecha 16.02.2016, oportunidad en la cual compareció la responsable de los hermanos, y expuso:“ En este acto me doy por enterada de lo explicado en esta Audiencia, y manifiesto mi conformidad en continuar protegiendo a mis nietos y que se ratifique la Medida de Colocación Familiar para así continuar garantizándoles todos sus derechos como hasta ahora lo he hecho, en relación a la madre de los niños continúa viviendo en el estado Sucre ella comparte con sus hijos cuando viene de vacaciones y por teléfono, la ultima vez que vino fue en navidad, también está pendiente de lo que ellos necesitan porque ella lo que trabaja es lavando y planchando, pero los niños no quieren irse a vivir con ella ni tampoco quieren ir al estado Sucre de vacaciones. En este acto consigno constancia de que practican actividades Culturales, pero no traje la de estudios porque en el Colegio me dijeron que no tenian hojas, en cuanto a la operación de la niña del estrabismo aun no se la han hecho porque el medico dice que aun no ha flexibilizado e músculo del ojo. Es Todo”



De igual manera, en dicha ocasión consigno constancia de asistencia a actividades extracatedras correspondientes a los niños de autos, quienes también ejercieron su derecho a opinar y a ser oídos conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que los precitados niños se encuentra en el hogar de su abuela materna desde su nacimiento, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios de los hermanos se les ha prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanecen en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de los niños ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a los precitados niños, su derecho a Vivir, ser Criados y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de los precitados niños en el Hogar Sustituto de la ciudadana DIOMIRA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.474.365. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 13.05.2013, en beneficio de los Hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el hogar sustituto de la ciudadana DIOMIRA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.474.365. quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de los niños, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con los referidos hermanos dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral del mencionado grupo familiar y de los niños, ello en virtud de que los referidos niños se encuentran en dicho hogar desde su nacimiento.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Marli Luna Luna.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Marli Luna Luna.