REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000227
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Torres Bello y Mónica Beatriz Moya Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.506.293 y V-11.204.715 respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad, nacidos en fecha 29/08/2011, 22/08/2005 y 31/07/1999 respectivamente. el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con ellos, fines de semana alternos desde el viernes a la salida de su colegio hasta el lunes allí mismo, durante la semana compartirá con ellos una o tres horas, previa comunicación con la madre. Segundo: En periodos de vacaciones escolares se dividirán en dos periodos de un mes para cada padre, en periodos decembrinos la semana del 24 para el padre y la de el 31 para la madre alternos cada año, carnavales y semana santa serán divididos en dos periodos cada uno, el día del padre, madre, cumpleaños, compartirán con sus hijos. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hijos, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación, en interés superior de sus hijos, así mismo las decisiones deben ser tomada por ambos padres y se comunicaran por cualquier vía. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Eudy Maria Díaz.
La Secretaria.
Abg. Merli Luna Luna.
Em*
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